ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000696
ASUNTO : RP01-P-2006-000696

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en virtud que los hechos denunciados, objeto de la presente causa, encuadran dentro del delito de Daño previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, y este es de Acción Privada que sólo procede a instancia de parte; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 1, denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO LUIS AVILA MARIN, por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,. en la que señala: “ había un muchacho golpeando mi carro”.
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que se ha cometido el delito de Daño, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en la que refirió el legislador que se seguirá a instancia de parte agraviada dándole la naturaleza de delito de acción privada; siendo concluyente afirmar que la presente causa es de Acción Privada, ya que se requiere de la querella del agraviado para el enjuiciamiento del delito.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, hecha por la Fiscalía Septima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su lapso legal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ