ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000429
ASUNTO : RJ01-P-2002-000429

Por celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 a.m. en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa No. RJ01-P-2002-000429, seguida al imputado JESÚS RAFAEL RIVAS CEDEÑO, por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente al momento de los hechos, este Tribunal en presencia de las partes, el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Marco Rodríguez, la victima Silvio del Carmen Rodríguez, el imputado y su defensor Abg. Maria Ortiz, dicta su decisión de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Revisada las actuaciones de la presente causa esta representación fiscal observa, que de la ultima actuación de fecha 15-09-1999 y hasta la presente se evidencia que ha transcurrido el tiempo correspondiente a la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo 110 ambos del código penal, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el referido artículo mas la mitad, sin causas imputables al imputado el retardo del proceso, es por ello que solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del código Orgánico procesal Penal.”.
II
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le cedió la palabra a la victima ciudadano SILVIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.420.189 y de residenciado en la calle Congresillo casa sin número Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, quien manifestó “que eso paso hace mucho tiempo y que yo recupere mis cochinos y que esta de acuerdo con lo expuesto por la representación fiscal”.
III
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado y el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concedió la palabra al imputado JESÚS RAFAEL RIVAS CEDEÑO, venezolano, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre , en fecha 19-01-1978, de 28 años de edad, soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.318.926 residenciado en Caserío Campota, calle el bajo casa sin número Municipio Ribero del Estado Sucre, quien “se acoge al Precepto Constitucional y se le cede la palabra al defensor Abg. MARIA ORTIZ”.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra al defensor Abg. MARIA ORTIZ quien expuso; “Oída la exposición fiscal, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, en razón que la acción penal se ha extinguido, esta defensa se adhiere a dicha solicitud y solicita no se ejerza nueva persecución en contra de mi defendido en razón de este hecho y solicito copia de la presente acta”.
V
DISPOSITIVA
Este tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes:
Oída la exposición de las partes y por revisada la causa, donde el Tribunal advierte que esta causa se inició en fecha 03-06-1999 por denuncia interpuesta por el ciudadano SILVIO RODRÍGUEZ, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que establecía una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, y desde esa fecha han pasado mas de tres años mas la mitad, mas del tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal; por lo que se considera prescrita la acción penal, en consecuencia este Tribunal Declara Extinta la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a JESÚS RAFAEL RIVAS CEDEÑO, venezolano, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre , en fecha 19-01-1978, de 28 años de edad, soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.318.926 residenciado en Caserío Campota, calle el bajo casa sin número Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrese los oficios pertinentes, se acuerda expedir las copias solicitadas.
En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma del acta. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ