ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000773
ASUNTO : RP01-P-2006-000773

Vista la solicitud formulada por la Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien pidió sea ordenada la conducción con la fuerza pública, hasta la sede de esa fiscalía de los ciudadanos CARMEN MARIA RODRIGUEZ y LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, el día 24 de abril de 2006 a las dos de la tarde, sin indicarse cual es el motivo de dicho mandato de conducción, este Tribunal estima que la misma es manifiestamente infundada y por consiguiente debe ser declara sin lugar, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud del mandato de conducción, debe señalar el motivo por el cual se requiere la presencia de las personas a ser conducidas, ante el Fiscal del Ministerio Público y ello no puede ser otra que para ser entrevistado sobre los hechos que se investigan y en este caso, no se señala con qué condición será conducida la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ ni para que será conducida conjuntamente con el ciudadano LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ y la adolescente MARY CARMEN RODRIGUEZ.

Por otra parte, se identifica como imputado al ciudadano LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ y se pide su conducción ante el Ministerio Público, cuestión que contraviene lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala que el imputado declarará ante el Fiscal del Ministerio Público, cuando comparezca espontáneamente o cuando sea citado, lo que significa que no puede ser conducido por la fuerza pública para ser entrevistado sobre los hechos que se investigan, ya que en ese caso deberá rendir declaración es ante el Juez de Control, con las garantías del debido proceso, conforme a los ordinales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República.

Por otra parte, si el ciudadano LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, lo identifica el Ministerio Público, como imputado, en la solicitud de conducción, significa que de ser conducido sin previo nombramiento y aceptación de un defensor que le asista, se le estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la asistencia jurídica y a la defensa.

Por último, no consta en las actuaciones acompañadas, que el Ministerio público haya citado oportunamente a los ciudadanos que pide sean conducidos, lo cual es un requisito para la procedencia de la conducción por intermedio de la fuerza pública, pues tal como consta en el oficio que cursa al folio 6 de dichas actuaciones, la citación que se libró para el día 19 de julio de 2005, fue recibida en forma tardía, es decir el día 20 de julio de 2005, en el destacamento policial No. 23 de la Policía del Estado Sucre.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar, la solicitud de Mandato de conducción de los ciudadanos CARMEN MARIA RODRIGUEZ y LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ y se ordena la notificación y remisión de las actuaciones a la Fiscalía solicitante.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco