ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005647
ASUNTO : RP01-P-2005-005647

Vista la solicitud de entrega de vehículo, formulada por el ciudadano Abg. Alejandro Molina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO MICETT CABELLO, alegando que las investigaciones han arrojado elementos nuevos de convicción que requieren ser valorados por el Tribunal a los fines de acordar la entrega del vehículo, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El vehículo Objeto del reclamo, es marca DODGE, modelo, T-2500, Clase: CAMIONETA, tipo: PICKUP, Color VERDE, año: 1998, Placas: 20B-GAH, serial del motor 8 CILINDROS, Serial de carrocería 3B7HC26Z9WM228872 y de la revisión de las actuaciones, se desprende que existe un titulo de propiedad original y autentico, según experticia Grafotecnica de fecha 18 de Agosto de 2005, suscrita por el experto OSWALDO LUIS ZACARIAS LANZA, a nombre el ciudadano CARLOS ORLANDO MENDEZ, quien le vendió el referido vehículo al solicitante EDUARDO MICETT CABELLO, en fecha 23 de Julio de 2004, ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero también consta documento debidamente notariado ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 27 de octubre de 2004, donde éste último ciudadano, le vende al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MARCANO, cuya venta se perfeccionó, porque aun cuando en el documento se le denomina “convenio de venta” y el apoderado judicial en su escrito, lo identifica como “contrato de opción a compra”, se trata de una venta perfecta, pues el vendedor, recibió la totalidad del precio y entregó la posesión del objeto de la venta al comprador, lo que significa que a partir de esa fecha, el vendedor dejó de tener derechos sobre el referido bien, quedando solo obligado al saneamiento de Ley y al cumplimiento de la tradición, es decir, el otorgamiento definitivo del documento de venta, conforme se estableció en las cláusulas cuarta y octava del convenio en referencia.

Así mismo, de la declaración del ciudadano EMISAEL JOSE SALAZAR, quien tenia el vehículo en un taller mecánico, con la responsabilidad de hacerle trabajos de pintura, para el momento de la retención de la misma, se desprende que fue el ciudadano José Marcano, quien la entregó para que le hicieran el trabajo, por tanto era el poseedor de la misma. También él en su declaración expresamente señala que el compró esa camioneta ante la Notaría de Cumaná en el mes de Marzo de 2004 y que esta le fue vendida por el ciudadano Carlos Eduardo Micett Cabello, quien también en su declaración reconoció expresamente haber vendido la camioneta en referencia al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MARCANO, todo lo cual demuestra que no tiene cualidad alguna para hacer la presente solicitud y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, improcedente la solicitud de entrega de vehículo automotor, formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MICETT CABELLO, representado por los Abgs, EDGARDO JOSE HERNANDEZ y ALEJANDRO MOLINA, por cuanto no tiene cualidad para hacer dicha reclamación, por no haber acreditado derecho de propiedad sobre el bien reclamado. Notifíquese

El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco