REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 22 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000889
ASUNTO : RP01-P-2006-000889

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de los detenidos LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, de 19 años de edad, soltero, natural de Cumaná, residenciado en la Urb., Campeche, sector n ° 03 calle 16, casa s/n Estado Sucre, nacido en fecha 13-02-87 y la libertad plena al ciudadano JOSE LUIS MAGO SALAZAR, de 22 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión indefinida, Estado Sucre, nacido en fecha 18-09-83, residenciado en cascajal calle N° 101, casa 26 de esta ciudad Y DAVID ALEXANDER MARQUEZ GONZALEZ, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-04-83, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.995.557, residenciado en la Urb. Campeche, sector las colinas, casa s/n, Estado Sucre, en presencia de la defensora pública Penal Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien ejerció la defensa, donde el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público ABG. NELSON MONTERO le imputó la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal solamente al ciudadano DANIEL ALEXANDER GONZALEZ, solicitando libertad plena para los otros dos ciudadanos, por cuanto le atribuyó el hecho punible solamente a uno de ellos señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que el día 19 de abril de 2006 en horas de la noche, en la zona Industrial de Fe y Alegría, los citados ciudadanos se encontraban en actitud sospechosa cerca de la polar y al ser abordados por una comisión de la Policía del Estado Sucre, emprendieron veloz carrera, por lo que fueron perseguidos y al ser alcanzadlos, se les hizo una revisión corporal, incautándosele al imputado DANIEL ALEXANDER GONZALEZ, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, que al ser verificado en el sistema SIIPOL, resultó estar solicitado por el delito de robo.

El fiscal del Ministerio Público, consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho y por ello al ser detenido flagrante, pidió sea decretada la privación preventiva de libertad, por cumplirse los extremos de Ley para ello y en cuanto a los otros dos ciudadanos, no les hizo imputación alguna por este hecho, pero informó al Tribunal, que está pidiendo en otra causa privación preventiva de libertad para el ciudadano JOSE LUIS MAGO, por otros hechos y que además el ciudadano tiene una causa donde no ha cumplido con la medida cautelar ante este mismo Tribunal de control, por lo que el Tribunal debe proveer sobre la libertad en esta causa, pero mantener la detención en base a las otras mencionadas

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, que realizaron la aprehensión del imputado y los otros dos ciudadanos que si bien es cierto, no se mencionaron testigos del hecho, dicha acta está suscrita por cuatro funcionarios y relata que la detención se hizo en un acto de persecución, lo cual es una circunstancia que dificulta la presencia inmediata de testigos, sumado a la hora del hecho y el lugar donde ocurrió, por lo que se desprenden fundados elementos de convicción de la participación del imputado en el hecho de dicha acta policial y así se decide.

En cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, consta en la actuación del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la experticia de reconocimiento legal y experticia mecánica y de diseño las características de un arma de fuego tipo revolver calibre 38, que coinciden con las señaladas por los funcionarios policiales como incautada en poder del imputado, sin que este haya presentado documento alguno que le acredite permiso para portar el mismo y además consta la revisión en el sistema SIIPOL, que refleja que el arma en referencia está solicitada por el delito de robo, por lo que están dados los supuestos uno y dos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, debido a la pena prevista para los delitos imputados, no se cumplen los supuestos de los artículos 251 y 252 de ese mismo código para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por lo que debe ser declara sin lugar por poder satisfacerse las finalidades de la misma con una medida menos gravosa para el imputado, siendo la más ajustada, la prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una caución económica de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, que deberá ser garantizada por dos fiadores de reconocida solvencia económica y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda restituir la LIBERTAD PLENA, del ciudadano LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, de 19 años de edad, soltero, natural de Cumaná, residenciado en la Urb., Campeche, sector n ° 03 calle 16, casa s/n Estado Sucre, nacido en fecha 13-02-87 y la libertad plena al ciudadano JOSE LUIS MAGO SALAZAR, de 22 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión indefinida, Estado Sucre, nacido en fecha 18-09-83, residenciado en cascajal calle N° 101, casa 26 de esta ciudad; pero este ultimo, quedara privado de liberta a la orden de este Tribunal en virtud de la revocatoria de medida de presentación periódica que le fue decretada en fecha 20-05-2005 por este Tribunal en la causa RP01-P-2005-4385 por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO GONZALEZ por lo que se acuerda notificar a su defensora Abg. Omaira Guzmán y al fiscal de la investigación Abg. Jesús Requena y en cuanto al imputado DAVID ALEXANDER MARQUEZ GONZALEZ, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-04-83, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.995.557, residenciado en la Urb. Campeche, sector las colinas, casa s/n, Estado Sucre, se declara sin lugar la solicitud de Privación de Libertad por cuanto se puede satisfacer la finalidad con una medida menos gravosa
Conforme al ordinal 8° del presente Artículo por lo que se fija una caución económica de 30 unidades tributarias que deberán garantizar dos fiadores de reconocida solvencia económica. Remítanse las actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Librese las correspondientes notificaciones. Boleta de libertad, y boletas de encarcelación. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. SONIA ALFARO