REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000890
ASUNTO : RP01-P-2006-000890

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido IGNACIO JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.672, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urb. Las Palomas, frente a la fabrica la Florida, casa s/n de Cumaná Estado Sucre, quien fue defendido por la defensora pública penal Abg. CAROLINA MARTINEZ y a quien el ciudadano Fiscal Décimo auxiliar del Ministerio Público, Abg. NELSON MONTERO, le imputó la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal en perjuicio del Ambulatorio DR. RAMON MARTINEZ, señalándolo como autor del siguiente hecho, que el día 19 de abril de 2006 12 de abril de 2006 aproximadamente a las cinco de la mañana el imputado, después de haberse presentado en el Ambulatorio Dr. Ramón Martínez ubicado en el sector Las Palomas de esta ciudad, solicitando atención médica, con un ataque de asma, y haber sido nebulizado, sustrajo del mismo, una silla plástica, que luego fue encontrada en las proximidades de su casa, cuando el vigilante se percató de la falta de la misma, momentos inmediatos de haber salido el mencionado imputado del centro asistencial.

El fiscal auxiliar Décimo del Ministerio Público, Nelson Montero, consideró que están llenos los extremos de ley, para solicitar la medida cautelar, señalando que se trata de un delito, enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra prescrita y los hechos pueden precalificarse como el delito de hurto agravado previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 1 y 8 del Código Penal. Sin haber fundamentado el peligro de fuga o de obstaculización ni la necesidad de la medida que solicitó.

Este Tribunal para decidir observa, que una vez revisadas las actuaciones acompañadas a la solicitud, no existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, ya que todo lo actuado está sustentado en la única afirmación del vigilante del ambulatorio, ciudadano WILLIANS JOSÉ FUENTES ORTIZ, quien dijo que el imputado quedó solo, nebulizandose, mientras él se fue al baño y la enfermera al cuarto y cuando regresó ya la silla no estaba, entonces buscó al policía y salieron a buscarlo.

La declaración de la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ, quien es la enfermera, simplemente hace referencia de lo que le dijo el portero Willians José Fuente, señalando además que él salió con el policía.

El funcionario Reinaldo Villalba, en la respectiva acta policial, también señala que fue el Portero Willians Fuentes quien le informó que el paciente ( El imputado) no estaba y que faltaba una silla, resaltando salieron a buscarlo y lo interceptaron en la entrada del callejón la canal, en las adyacencias del Ambulatorio y “le realizó una revisión corporal” no encontrándole nada, luego “LO INTERROGÓ” y éste accedió a la devolución de la silla objeto del hurto.

Como puede observarse, el cuento del funcionario policial, resulta tan inverosímil, que habla de una intercepción del imputado, en las mismas adyacencias del ambulatorio, le hizo una revisión corporal, siendo que lo que buscaba era una silla y que lo interrogó y este accedió a entregar dicha silla, lo que claramente evidencia una situación de simulación de hecho punible, pues donde llevaba la silla que entregó, después de haber sido revisado, si resulta que fue interceptado casi inmediato de haber salido del lugar de donde supuestamente sustrajo dicha silla, pues el propio Funcionario dice que lo interceptó en “Las adyacencias del ambulatorio.

Por otra parte, el mínimo valor de la silla, seis mil bolívares, según el avalúo real y lo afirmado del el imputado, quien dijo haber tenido problemas con el portero del ambulatorio el día anterior, cuando le entregó un dinero para que le hiciera un mandado y el se comió unas empanadas con la plata y no le llevó nada, sumado a lo que dice la enfermera, de que el imputado es un paciente habitual del ambulatorio y además vive muy cerca de éste, constituyen elementos de convicción que demuestran que el hecho no pudo haber ocurrido en la forma como lo narra el ciudadano Wilians Fuentes y la acción desarrollada por el funcionario policial, es cuestionable desde el punto de vista legal, pues al someter a interrogatorios al imputado, sin las debidas garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República, constituye una flagrante violación de sus derechos fundamentales y así se declara..

Si a todo lo expuesto, se le suma el hecho cierto y observable a simple vista, que el imputado se encuentra en un evidente estado de deterioro de salud y sin embargo, fue detenido en esas condiciones sin existir elementos serios que determinaran su participación en algún hecho punible, ni estar flagrante en la comisión de algún delito, pues lo afirmado por el Funcionario que lo aprehendió refleja precisamente lo contrario, pues ante la supuesta ausencia de la silla, se pensó que fue él el autor y al no encontrarle nada en su poder, fue sometido a interrogatorios, para poder determinar su supuesta participación en el hecho, lo que desvirtúa el supuesto de la detención flagrante y refleja que hubo una actuación contraria a derecho por parte de del funcionario aprehensor, que merece ser investigada y así se decide.

Todo lo expuesto, es fundamento suficiente, para declarar sin lugar la solicitud fiscal y ordenar la restitución inmediata de la libertad del imputado, ordenándose la remisión de copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos y al Comandante de la Policía del Estado Sucre, para que se investigue el hecho y se establezcan las responsabilidades que haya lugar. Así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda restituir la libertad plena al ciudadano IGNACIO JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.672, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urb. Las Palomas, frente a la fabrica la Florida, casa s/n de Cumaná Estado Sucre, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por el Ministerio Público. Así mismo, acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al la Fiscalía de Protección de los derechos fundamentales y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que se investiguen los hechos y se establezcan las responsabilidades que haya lugar. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda librar boleta de libertad y oficios respectivos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. JESSYBEL BELLO