ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000018
ASUNTO : RJ01-P-2002-000018


Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del acusado ALEXIS JOSE MARCHAN GUEVARA venezolano, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la calle Rio Viejo cas No. 1., Cumaná Estado Sucre, portador de la cédula de identidad No. 14.816.269, de veintidós años de edad, para el momento del hecho que se le imputó, hijo de Juan Manuel Marchan y Ofelia Guevara, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano PEDRO ELIAS GONZALEZ, quien es venezolano, de treinta y tres años de edad, para el momento del hecho, residenciado en Barrio Cruz Salmeron Acosta calle Río Viejo, casa No. 07 Cumaná Estado Sucre. Donde consta que en fecha 12 de marzo de 2003, el Fiscal para el Régimen Procesal transitorio, ABG. ALEJANDRO VILLARROEL, formuló acusación en contra del referido ciudadano, imputándole los siguientes hechos:

Que el día 21 de noviembre de 1998, el ciudadano PEDRO ELIAS GONZALEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Rio Viejo del Barrio Cruz Salieron Acosta cuando el imputado ALEXIS JOSÉ MARCHAN GUEVARA, sin justificación alguna, le lanzó una piedra y le causó una herida contusa de aproximadamente 1, 5 centímetros de longitud en labio inferior del lado izquierdo, pequeñas excoriaciones en región mentoniana, equimosis en parte mucosa del labio inferior del lado izquierdo y fractura de incisivo lateral, que ameritó un tiempo de curación de treinta días y una incapacidad de quince días, según dictamen médico forense que cursa al folio 52 de las actuaciones.

Ahora bien, consta al folio 114 de las actuaciones copia certificada de acta de defunción, suscrita por la prefecto y secretaria de la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que en fecha 25 de junio de 2000, falleció en esta ciudad, el ciudadano ALEXIS JOSE MARCHAN GUEVARA, a consecuencia de asfixia mecánica, ahorcamiento, según certificado de defunción suscrito por el Dr. Ángel Perdomo.

Ahora bien, establecida la muerte del acusado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es causa de extinción de la acción penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 de ese mismo código, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

En cuanto a la audiencia para decidir, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que para comprobar el motivo del sobreseimiento no sea necesario el debate.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del acusado ALEXIS JOSE MARCHAN GUEVARA, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO ELIAS GONZALEZ, dado el fallecimiento de dicho imputado. Notifíquese
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO