ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004940

ASUNTO : RP01-P-2005-004940




Vista la solicitud formulada por la victima CARLOS EDURADO GARCÍA PAREJO y la defensora ABG. MARIA ORTIZ del imputado WILMER EFRAIN RODRIGUEZ MARCANO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia convocada conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron solamente la victima y la defensa pública, quienes procedieron a solicitar al Tribunal, provea sobre el sobreseimiento de la causa, en virtud que consta en las actuaciones el cumplimiento del régimen de pruebas, por parte del imputado mencionado, este tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de octubre de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual una vez admitida la acusación, formulada por el Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. ANGELA GARCIA, en contra del mencionado ciudadano WILMER EFRAIN RODRIGUEZ MARCANO , quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 10.300.977, de treinta y cinco años de edad, hijo de Flor María Marcano y Abiud Rodríguez, quien es funcionario de la Policía del estado Sucre y con residencia en Urbanización Primero de Mayo, Tercera calle, casa No. 28, Maturín Estado Monagas, quien fue defendido por la Defensora pública penal Abg. LIL VARGAS, una vez que le fue atribuida la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del código Penal vigente para el momento del hecho, con las agravantes de los ordinales 8 y 12 del artículo 77 de ese mismo código atribuyéndosele la comisión de los siguientes hechos: Que en fecha 28 de agosto de 2004, a las dos y treinta de la madrugada, la victima, ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA, quien es venezolano, de cuarenta y dos años de edad, casado, domiciliado en Urbanización Cumaná Tercera calle 5, manzana 9, casa No. 145, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 9.272.051, se encontraba poniendo gasolina a su vehículo en la estación de servició ubicada en la Avenida Perimetral, cerca de la tienda Camel y tuvo unas diferencias con el bombero, quien le pretendía cobrar mil bolívares en exceso, en eso llegó el imputado y sin mediar palabras le dio unas cachetadas y un punta pie en una pierna, donde tenia una herida a consecuencia de una reciente operación, causándole contusión en labio inferior con indentación en mucosa del labio inferior, contusión edematosa en región anterior de la pierna izquierda, con un tiempo de curación de un día e incapacidad de seis días, según dictamen medico forense que cursa al folio 11 de las actuaciones

Una vez admitida la acusación, e informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso querella, el acusado, admitió el hecho y solicitó la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el tribunal le imponga.
El Tribunal, en la misma audiencia, acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro meses y quince días, imponiéndole al acusado las siguientes condiciones:
1.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas.
2.-Evitar incurrir en agresiones a ciudadanos.
3.-Presentarse cada diez días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
4.-Someterse a la vigilancia y control de La dirección de control, vigilancia y tratamiento de imputados, del Ministerio del Interior y Justicia

Establece el artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal que vencido el lapso del régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y decidir sobre el sobreseimiento de la causa, pero el artículo 323 de ese mismo Código, permite al Juez, decidir sobre el sobreseimiento de la causa, prescindiendo de la celebración de audiencia con las partes, cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Por tanto, en el supuesto de la comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado para la suspensión condicional del proceso, conforme a la disposición del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones, durante el régimen de pruebas y para ello solicitó la colaboración de la Oficina de apoyo al régimen penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, sumado al control directo de las presentaciones del acusado ante la Unidad de Alguacilazgo, por lo que se hace innecesario el debate con relación al cumplimiento de dichas condiciones, más aun cuando la propia victima ha solicitado al Tribunal, que decida sobre el sobreseimiento de la causa

Ahora bien, con relación al cumplimiento de las condiciones mencionadas, las dos primeras, no tienen ninguna forma de control, directo por parte del tribunal, ya que ordena al acusado mantener un determinado comportamiento simplemente, por lo que lo único verificable sería el comportamiento trasgresor y especifico, a través de una denuncia concreta del hecho, lo cual no consta en las actuaciones y en consecuencia debe presumirse el cumplimiento, por cuanto durante el régimen de pruebas no se solicitó la revocatoria del beneficio, fundamentado en el incumplimiento de dichas condiciones y así se decide.

Respecto a las dos última de las condiciones, Consta en el sistema Juris 2000, que el acusado cumplió con el régimen de presentaciones ante la unidad de Alguacilazgo, que le fue impuesto Y consta oficio recibido de la Unidad Técnica de apoyo penitenciario, de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita además por el delegado de prueba Lic. Cruz José Fernández, donde participa al Tribunal que el acusado cumplió con el régimen de pruebas y tuvo un resultado satisfactorio.

Todo lo expuesto, permite concluir, que el acusado cumplió con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, durante el lapso del régimen de prueba, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado WILMER EFRAIN RODRIGUEZ MARCANO, por el delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PAREJO, por haber cumplido con el régimen de prueba impuesto como condición para la suspensión condicional del proceso. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR


ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA


ABG. ROSIFLOR BLANCO