ASUNTO : RP01-S-2004-005468
Realizada en el día de hoy, dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-S-2004-005468, seguida al adolescente XXXXXX, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1987, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, hijo de XXXXXXXX, sin oficio definido, residenciado en XXXXXXXX; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, presentada en fecha 11-11-2005, cursante a los folios 186 al 199, y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto las pruebas ofrecidas se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que los testimonios, expertos, calificación jurídica, documentos promovidos para ser incorporados por su lectura y sanción promovida y plazo para su cumplimiento por el representación fiscal están promovidas conforme a la Ley. Se declara Sin Lugar, el pedimento Fiscal relativo a que se imponga medida cautelar de prisión preventiva al adolescente XXXXXXXXX, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; por cuanto, a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; toda vez, que si bien es cierto ha sido acogida la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y el delito imputado amerita como sanción la Privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento que el adolescente de autos haya amenazado a las victimas u obstaculizado las pruebas, lo cual permite presumir que el mismo no evadirá el proceso; en este sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa. En cuanto a los alegatos de la defensa, de hacer suyas las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; Se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente XXXXXXX, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1987, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX, sin oficio definido, residenciado en XXXXXXXXX; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y declara totalmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del prenombrado imputado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano Felipe Rafael Velásquez Merchán, Diana Carolina Parra Parra y Rafael José Velásquez Rodríguez, se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se acuerda remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:35 am.
La Juez Primero de Control,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
La Secretaria,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ