REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000030
ASUNTO : RV01-X-2006-000005
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 21 de febrero de 2006, en la causa seguida a los Adolescentes: JHOAN JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 15 años de edad, soltero, hijo de Dellanira Rodríguez y Wilfredo Toussaint, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.991.504, residenciado en la Calle Blanco Fombona, cruce con calle La Juventud, casa N° 28 de ésta ciudad. Por la decisión dictada, quedó sancionado el referido adolescente obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES) sanción ésta que se le impuso por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 68 del código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de: YORMAN JOSÉ SUCRE RAMÍREZ. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el adolescente JHOAN JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES). SEGUNDO: Que el adolescente se encuentra detenido desde el 03-02-2006, hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido por DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (1) MES y ONCE (11) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 03-06-2009. TERCERO: La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: JHOAN JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el Centro Socio Educativo Dr. “Agustín Ortíz Rodríguez”, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que hayan sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. CUARTO: Toda vez que el artículo 614 de la LOPNA, establece que el control de la ejecución lo tendrá el Juez de la localidad donde se cumpla la medida y el sancionado de autos, cumplirá su sanción en la ciudad de Carúpano lo procedente es remitir copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial al Tribunal de Ejecución de Adolescentes Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Edo. Sucre, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir por el Adolescente JHOAN JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ. QUINTO: Se ordena librar boleta de ingreso. SEXTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual al Adolescente: JHOAN JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz. Remítanse al Director del Centro mencionado copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución. Remítanse copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Edo. Sucre, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir por el Adolescente. Librese boleta de ingreso. Líbrense los Oficios correspondientes y la respectiva Boleta. Remítanse al Archivo de ésta sección de Adolescentes las presentes actuaciones. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. YOMARI FIGUERAS
La Secretaria,
Abg. MILAGROS RAMÍREZ