REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CITCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 01 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001188
ASUNTO: RP11-P-2006-001188

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputados fijada para el día de hoy y oída la solicitud de Medida cautelar efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL QUIJADA, a quien le atribuyó el delito de Robo agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80, en perjuicio del ciudadano Jesús Rodríguez, asimismo oído lo manifestado por la víctima, lo declarado por el imputado y los alegatos esgrimidos por el Defensor privado Abg. Pedro Mosqueda, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: Se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 30-03-2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Leonel Rodriguez, en fecha 30 de marzo 2006, quien entre otras cosas manifestó, que en esa fecha se encontraba a bordo de un vehículo de su propiedad y al llegar a la batea de la quebrada del muco observaron a un vehículo marca Chevrolet malibú, observando a una persona en el interior del mismo y a dos sujeto a poca distancia del automóvil….. los sujetos lo apuntaron con una escopeta tipo pajiza y un arma de fuego y bajo amenaza de muerte y lo conminaron a entregar el dinero y después de hacerle la entrega de un teléfono celular, el dinero y las llaves del vehículo, efectuaron dos detonaciones y abordaron el vehículo malibú aparcado en el lugar. Acta de entrevista de fecha 30-03-2006, suscrita por el ciudadano Raúl Gonzalez Morao, quien narró las mismas circunstancias del ciudadano Jesús Rodriguez, quien manifestó ser su acompañante. Entrevista por el ciudadano Jesús Eduardo Barrios, quién también era acompañante del ciudadano Jesús Rodriguez, relatando las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho. Avaluó real N° 044 de fecha 31-03-2006, suscrita por los expertos: Danny Reyes y Dick Amundarain, quienes dejan constancias que el valor del celular es de 150 mil bolívares. Reconocimiento N° 051, realizado a unos billetes, suscrita por los funcionarios Danny reyes y Dick Amundarain, decomisado al imputado en el presente asunto. Acta de investigación de fecha 30-03-2006, suscrita por el funcionario Rogelio González, quién deja constancia, que se encontraba realizando labores de patrullaje, con el funcionario Ramos y al recibir llamada telefónica, de su comando le manifestaron que se trasladara a los Molinos a la Calle Paz, ya que tres sujetos a bordo de un vehículo malibú, gris, sin placas habían cometido un robo a mano armada frente a la destilería el muco, procediendo a detener al ciudadano Jesús Villarroél Quijada a quién se le incautó 104 mil bolívares y un teléfono celular, en un vehículo con las mismas características suministradas. Acta de investigación penal de fecha 31-03-2006, suscrita por el funcionario Leonardo Fernández, quién verificó si el vehículo y el camión 350 se encontraba solicitado, siendo el resultado negativo. acta de inspección técnica N° 536 de fecha 31-03-2006, quienes dejan constancia de las características del sitio de suceso, suscrita por Dick Amaundarain y Danny Reyes. Ahora bien, esta juzgadora estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y como quiera que la Representante del Ministerio Público, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista el artículo 256 del COPP, específicamente la establecida en el ordinal 8°, sin embargo, esta Juzgadora considera procedente acordarla, pero la establecida en el ordinal 3 ° del referido articulo. Consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de 6 meses, y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de JESÚS ENRIQUE VILLARROEL QUIJADA, quien es venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-11-1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.421.635, de profesión u oficio taxista, hijo de Elpidia quijada y Jesús Villarroél; residenciado en Valle Nuevo, casa N° 25, San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Rodríguez. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada 8 días por ante la unidad de Alguacilazo por el lapso de 6 meses. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Remítase el asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las copias solicitadas.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg. María Vásquez