REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Abril del 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004388
ASUNTO: RP11-P-2005-004388

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abg. SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano EDUARDO ANTONIO ASCANIO YÁNEZ, a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 primer aparte y 415 del Código Penal, respectivamente, mediante el cual solicita a este tribunal ; que se cie de irse a Juicio Oral y público… a los testigos Juan Reyes, Jean Carlos Suárez, Luis del Valle Moreno, Pedro Quilarte y José Guerra, aduciendo que la pertinencia y necesidad de esas pruebas testimoniales, radica en que estas personas indicaran el lugar, modo y tiempo en donde se encontraba su defendido en el momento de ocurrido los hechos; asimismo solicita se desestime parcialmente la acusación. Por último, solicita se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Este tribunal a los fines de decidir observa:
De conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada la audiencia preliminar, el juez resolverá en presencia de las partes, sobre: Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; asimismo debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. En atención a ello, considera quien aquí decide, que en ese momento procesal (una vez finalizada la audiencia preliminar) es cuando debe pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la defensa.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
El imputado EDUARDO ANTONIO ASCANIO YÁNEZ, fue privado judicialmente de libertad el día 15/09/2005. Ahora bien, en fecha 07/10/2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado en el presente asunto, por lo que este tribunal, acordó fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 02/11/2005, la cual no se realizó por solicitud de la defensa privada, por lo que se pautó una nueva oportunidad para el día 18/11/2005, difiriéndose por ausencia de la defensa, por lo que se fijó para el día 14/12/2005; la cual no se realizó por cuanto este tribunal no dio despacho, en consecuencia se fijó una nueva oportunidad para el día 24/01/2006, diciéndose por cuanto la defensora Público Penal Abg Annia Nuñez, se encontraba en otra audiencia, razón por la cual se pautó para el día 21/02/2006; Difiriéndose por ausencia de la defensa privada, fijándose para el 20/03/2006, tampoco se efectuó por cuanto la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis se encontraba hospitalizada, razón por la cual se fijó para el 17/04/2006. De lo anteriormente expuesto se infiere que en el presente asunto, no ha habido retardo procesal imputable a este tribunal, considerando que el imputado tiene 6 meses privado de libertad y este tribunal ha cumplido con los lapsos procesales y con la fijación de las respectivas audiencia, no obstante, no se ha realizado la audiencia por causas imputables a la Defensa.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, merecen una pena privativa de libertad, y con respecto al delito de violación la pena es de diez años a quince años de prisión, toda vez que el representación fiscal uno de los delitos que le atribuye es el de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por lo que se estima que no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo antes mencionado, así como tampoco han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad; considerando además que dicha medida de coerción personal no es desproporcionado en relación a la gravedad de los delitos y a la sanción probable tomando en cuenta, que con respecto al delito de Violación la pena oscila entre 10 a 15 años de prisión, estimando que es una pena elevada la cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, asimismo se estima que podría influir en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad, en consecuencia, considerando que el peligro de fuga y de obstaculización se encuentran acreditados por la pena que pudiera eventualmente imponerse y la magnitud del daño social causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos más sagrados del ser humano, como lo es el honor, así como la vida, toda vez que al imputado también se le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves por contagio venéreo o enfermedad de transmisión sexual; en consecuencia, considera quien aquí decide, que la medida de coerción personal impuesta es para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, siendo a todas luces, evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En razón de todo lo anteriormente expuesto debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la solicitud de Sustitución de Medida incoada por la Defensa. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, a favor del imputado EDUARDO ANTONIO ASCANIO YANEZ, quien es Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.412.072, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Caserío Mauraco Debajo de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con fundamento en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de admisión de pruebas y desestimación parcial de la acusación, esta juzgadora se pronunciará una vez finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria,
Abg. MARY ELENA FARIAS