REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000006

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Luis Mariano Marsella

ESCABINOS: Clarisa Jiménez Y Carmen Díaz

ACUSADO: Santos Del Jesús Estrada

DELITO : Transporte de Estupefacientes

DEFENSOR: Abg. Annia Núñez

FISCAL: Abg. Lovelia Marcano


Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia en que la fiscal del Ministerio Público en su acto de apertura del debate formulo su acusación contra el ciudadano Santos Del Jesús Estrada, por la Comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ajustando de esa manera los hechos acontecidos en el año 2003, a la norma actualmente vigente de junio del año 2005, haciendo una aplicación retroactiva del nuevo dispositivo penal, a favor del reo conforme a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y donde el acusado luego de vista la nueva calificación jurídica admitió los hechos pidiendo la imposición de la pena y donde la defensa solicito que a la hora de imposición de la pena se haga la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

DE APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.

Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es en audiencia preliminar luego de admitida la acusación y en el procedimiento abreviado antes de la apertura del debate, por lo que a primera vista tenemos que en el presente caso por lo menos procesalmente por ser un procedimiento ordinario tal oportunidad pudiera considerarse como precluida, sin embargo tenemos que para la fecha de la audiencia preliminar la acusación versaba sobre el delito de Transporte de estupefacientes a que se contraía el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contemplaba una pena de prisión que oscilaba entre 10 y 20 años. Visto que la acusación presentada en juicio sufrió un cambio en atención a la disposición contentiva del tipo penal, siendo la del tercer párrafo del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo en el cual se hizo una verdadera racionalización de las penas en atención al principio de proporcionalidad, siendo la pena posible a prisión entre 6 y 8 años, nos encontramos ante una circunstancia que no existía para el momento de la audiencia preliminar y que por lo tanto mal podría haberse tenido en cuenta por el imputado para considerar la posibilidad de admitir el hecho imputado, siendo así las cosas estando ante esta nueva circunstancia y habiendo transcurrido desde el inicio del proceso casi tres años estima quien decide que reponer al estado de nueva audiencia preliminar resultaría un retraso innecesario para el proceso, razón por la cual estima procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento en este propio acto de juicio oral y público.
DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: El acusado Santos del Jesús Estrada, admite los hechos por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto establece el aludido artículo lo siguiente: Articulo 31 “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será 4 a 6 años de prisión…”. En el presente caso tenemos que de acuerdo a la experticia correspondiente la cantidad de droga decomisada al acusado es de 602 gramos con 700 miligramos de marihuana, es decir que la cantidad no excede de mil gramos y por lo tanto debe aplicarse la pena establecida en este aparte, teniendo en consecuencia que la pena a imponer debe ser determinada entre cuatro, (4) a seis,(6), años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del código penal, nos arroja un termino medio de cinco,(5), años. Tomando las circunstancias atenuantes que el ciudadano Santos del Jesús Estrada, no consta en la causa que tenga antecedentes penales previos, tal circunstancia se estima a su favor como atenuante de responsabilidad penal, a tenor de lo consagrado en el articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, es decir que tiene derecho a una rebaja de la pena debiéndose establecer en el limite medio y mínimo de la misma, que aplicando la regla del artículo 37, nos da a su ves una pena en principio de cuatro,(4) años y seis,(6), meses de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar por mandato del mismo artículo una rebaja entre un mitad de la pena que deba imponerse, lo que nos lleva rebajar la pena correspondiente en la mitad, arrojando una pena definitiva de dos,(2), Años y tres,(3), Meses de prisión y así se decide, toma cuenta este Tribunal que se esta bajando la pena del limite inferior pero ello obedece primero a que la limitante de bajar al limite inferior solo existe para aquellos delitos previsto en la ley especial cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo lo cual no es el presente caso y si así lo fuera aun se estaría en la posibilidad de desaplicar el dispositivo por colidir expresamente con la disposición del artículo 21 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando establecido de esa manera la pena principal se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por MAYORÍA: CONDENA POR CONSENSO al ciudadano Santos del Jesús Estrada, Venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 14-09-56, Titular de la Cédula de identidad N° 6.561.026, de profesión u oficio Obrero, Residenciado Río Del Pilar, Casa S/N Municipio Benítez del Estado Sucre, Hijo de Rufina Estrada y de Santos Díaz; a cumplir la pena de Dos (2) Años y Tres (3) Meses de Prisión; por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal. Como quiera que el ciudadano Santos del Jesús Estrada, le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se efectué el Juicio Oral y Público y que viene cumpliendo actualmente, en razón de ello este Tribunal la deja en ese mismo estado hasta tanto el tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Remítase la presente causa en su oportunidad a la fase de Ejecución.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Luis Mariana Marsella
Los Escabinos

Clarisa Jiménez

Carmen Díaz


El Secretario
Abg. Ygnacio López.