REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 05 de Abril de 2006

195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000029

JUEZ : Luis Mariano Marsella

ACUSADO : Pedro Antonio Rivera Bastardo

DELITO : Hurto Agravado

FISCAL : Lovelia Marcano

DEFENSOR : Sandra Kassis


Concluido el desarrollo de la presente audiencia oral y pública, en donde la fiscal del ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, acusó al ciudadano Pedro Antonio Rivera Bastardo, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, y vista la admisión de hechos realizada por el Acusado y la exposición de la defensa, este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: El Acusado admitió los hechos por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal anterior vigente, el cual establecía lo siguiente: “La pena de prisión por el delito de Hurto, será de 2 a 6 años, si el delito se ha cometido sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público, o abierto al público”. Conforme a la norma anteriormente trascrita, la pena a imponer por el presente delito oscila entre 2 y 6 años de prisión, que por aplicación de la regla del artículo 37 del Código Penal, debe establecerse en el termino medio, lo que da como resultado una pena en principio, de cuatro años de prisión. Ahora bien, tal y como acota la defensa, de la causa se desprende que el Acusado no tiene antecedentes penales previos y que los objetos objeto del hurto, fueron recuperados en su totalidad, circunstancias estas que deben valorarse como atenuante, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° y 482 del Código Penal, hace posible que se rebaje la pena hasta el límite inferior, es decir, Dos (2) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, conforme a lo del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar la pena entre un tercio y la mitad, estimando este Tribunal, que dado que el daño causado a la propiedad fue leve o mínimo, debe rebajase la pena en la mitad, quedando la pena a imponer a Pedro Antonio Rivera Bastardo, en Un (01) año de prisión, más las accesorias de Inhabilitación Política, igual al lapso de la pena principal; y Sujeción a vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte de la pena una vez concluida ésta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Unipersonal CONDENA al ciudadano Pedro Antonio Rivera Bastardo, Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-09-76, Titular de la Cédula de identidad N° 11.439.336, de oficio Pescador, Residenciado en Urbanización la Marina de Playa Grande, calle 4, casa S/N, frente a la cancha, en ésta ciudad, hijo de Carmen Apolonia Bastardo y Tomás Savino Rivera; a cumplir la pena de Un (01) Años de Prisión en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente por la comisión delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Oscar Eulogio Rodríguez López, más la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad. En virtud del que el acusado se encuentra en libertad se deja en ese mimo estado hasta tanto el Tribunal de ejecución dicte lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución.
El Juez Primero de Juicio.

Abg. Luis Mariano Marsella.

El Secretario Judicial.

Abg. Nereida Estaba García.