Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Juicio Sección de Adolescente
Carúpano, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005498
ASUNTO: RP11-P-2005-005498

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Sergio Sánchez Díaz
ESCABINOS: Zulay Margarita Ramírez y Dorina Teresa Ávila
ACUSADO: Omissis
DELITO: Violación.
VICTIMA: Irianny Carolina Mata Mata
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Moraima Goyo
DEFENSORA PUBLICO: Abg. Mercedes Molina
SECRETARIA: Abg. María Vásquez Farías

Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-P-2005-005498, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado, celebrado en fechas 05 y 07 de Abril del presente año, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 07 de Abril del año 2006, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Reservado, en donde tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo Martínez, en contra del Adolescente OMISSIS, a quien acusó por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio la niña IRIANNY CAROLINA MATA MATA, previsto y sancionado en el Artículos 374 del Código Penal Venezolano.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

2.1.- De la Pretensión del Ministerio Público.-
La representante del Ministerio Público, expuso ante los miembros del Tribunal, que en fecha 16 de Julio del año 2005, se presentó la ciudadana Isiris María Mata Castillo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, con la finalidad de denunciar, que en momentos cuando llegó a su casa encontró a su hija Irianny Carolina Mata Mata, de se seis (06) años de edad, que tenía la pantaleta con sangre, cuando le preguntó que había pasado no le quería decir, al poco rato fue cuando le dijo que un primo de ella, de nombre Omissis, la violó cuando le pidió agua, y después le quitó la ropa y la violó en la sala de su residencia, que luego abrió la puerta y se fue para su casa, solicitando el enjuiciamiento del acusado Omissis, por la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña Irianny Carolina Mata, con sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, tal como lo establece el artículo 620, literal “F” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafo primero Ejusdem, por cuanto el Adolescente para la fecha de comisión del delito contaba con la edad de Trece (13) años, ratificando en todas y cada de sus partes el escrito de Acusación, conjuntamente con sus pruebas, presentadas en tiempo oportuno. Así mismo solicitó la incorporación por su lectura de la experticia hematológica y seminal, Nº M-00585, de fecha 09-08-2005, Inspección técnica Nº 1204, de fecha 16-07-2005, Reconocimiento Médico Legal Nº 216, de fecha 16-07-2005, y Reconocimiento Legal Nº 1356, de fecha 18-07-2005.,

2.2.- De la Pretensión de la Defensa:

La Defensora Público Penal, por su parte, rechazó, los fundamentos de la Acusación hecha por la Fiscal sexta del Ministerio Público, sostuvo la inocencia de su defendido, y por el principio de la Comunidad de Pruebas se adhirió a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, haciéndolas suyas.

2.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, contemplado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración del adolescente acusado:

Así pues, el acusado adolescente Omissis, fue instruido por el Juez Profesional, quien dando cumplimiento a la Garantía de un Juicio Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 543 Ejusdem, lo exhortó con palabras claras y sencillas sobre la importancia del juicio y las consecuencias ético legales, del hecho que le fue recientemente atribuido en sala, por lo que procedió a interrogarle sobre si comprendía lo narrado por la representación fiscal así como lo expresado por la defensa a lo que respondió afirmativamente. Del mismo modo fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que por ello su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
Una vez impuesto dicho Adolescente por el Tribunal, del contenido de los artículos 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes del mismo texto, se constató que el mismo comprendía el alcance y contenido de la acusación y lo solicitado por su defensa y que a su vez distinguía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando su disposición en declarar y por cuanto el presente Juicio prevé un carácter eminentemente educativo, conforme a lo contemplado en el artículo 543 de la citada Ley Especial en concordancia con el artículo 594 Ibídem; al momento de rendir su declaración ante este Tribunal manifestó lo siguiente: “Yo estaba donde mi abuela, cuando iba subiendo pa mi casa que estoy en la bodega viene la mamá de la niña y me meto pa la bodega a comprar y mi mamá venía bajando ella dice que busque a la niña y mi mamá dice que no fuera, que aya arriba está el papá, y mi mamá mandó a comprar pa la bodega y cuando yo iba su papá también iba, cuando venía, el papá llega a su casa, y agarré y seguí pa arriba y encontré la pelea que tenían ellos allí, me vine para abajo y venía el papá en la moto, y en la noche cuando yo estaba durmiendo llegó la Petejota”. (Extraída del acta de debate). Al interrogatorio formulado por la fiscal del Ministerio Público, manifestó que para ir a la bodega tiene que pasar por frente de la casa de la niña Irianny, que cuando paso frente a la casa de la niña no se asomó, que compró unas chucherías, y le dijo a su mamá que iba a buscar una niña. A las preguntas hechas por Defensora Pública, respondió que ese día de los hechos estuvo dentro de la casa de la niña, que tiene un hermano llamado Luís, que también visita la casa, pero que ese día, no estuvo en la casa de Irianny, estaba en su casa. A la pregunta planteada por la escabino respondió que es primo de la mamá de la niña. Y finalmente respondió al Juez, diciendo que la mamá de la niña Irianny lo acusa porque lo vio cuando iba a la bodega.
Ahora bien, en el juicio oral y privado el acusado puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 contempla: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
De tal manera que su declaración, se regula como un derecho del mismo, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional.

2.4.- De la Valoración de los Medios Probatorios:

2.4.1) Declaración rendida por el experto Julián Espin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quién previo juramento manifestó de viva voz, cito: “…La diligencia fue dirigirme al sitio e identificar al Imputado”. Las partes no ejercieron el derecho de repreguntas al experto (Fin de la cita extraída del acta de juicio).
Este Tribunal valoró dicha declaración, por tratarse del funcionario que participó como investigador, desde el inicio de la fase de investigación en el caso subjudice, constituyendo su actividad desarrollada de interés en el proceso, por ser una persona calificada por sus conocimientos técnicos en la investigación, es decir, posee experiencia en una materia que no es del común de la gente y cuya declaración versó sobre hechos específicos, de los cuales obtuvo la fuente probatoria.

2.4.2). Declaración rendida por el Experto Luís Beltrán Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano, quien previo juramento expuso de viva voz, cito “…A las 8.45 pm me trasladé en compañía de Julián Espin, realizar una Inspección Técnica, en el caserío Caratalito, en donde estuvimos en una vivienda tipo Rancho, presentando una puerta color caoba, sin señales de violencia en su parte interna y una amplia sala donde había una lavadora, una nevera, pasamos a un pasillo, donde habían dos (02) habitaciones, como dormitorios, en la primera de ellas se aprecia una cama, un corral y guarda ropa, sobre la cama se nota una sabana, donde se ven manchas de color pardo rojizas, mientras del mismo lado se observa otra habitación como dormitorio en completo orden”. Al interrogatorio hecho por la Fiscal del Ministerio Público, señaló que la sabana no fue colectada como evidencia, que solamente la observaron. Por su parte a las preguntas hechas por la Defensora Pública, indicó que las manchas de color pardo rojizo fueron observadas en la sabana que protegía la sabana, y eran recientes. A la pregunta formulada por el Juez, indicó que dicha experticia fue realizada en compañía del funcionario Julián Espin. En relación al Reconocimiento legal Nº 216, expuso: cito “…hice un Reconocimiento a una prenda de vestir de las llamadas pantaleta, y la misma presentaba mancha de color pardo rojizo”. Al ser preguntado por la Fiscal del Ministerio Público, indicó que las manchas eran pocas, A la pregunta hecha por la defensa, manifestó que la pantaleta era infantil. A la pregunta formulada por el Juez, respondió que la evidencia si fue colectada, se le hizo el reconocimiento, y se observó manchas de color pardo rojizo.

2.4.3) Declaración rendida por el Experto Ignacio Indriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien debidamente juramentado expuso “…cito “practiqué un Reconocimiento a una prenda de vestir, de las llamadas pantaleta, en fecha 16-07-2005, comisionado con el experto Luís Salazar, la misma al ser revisada presentó unas manchas de color pardo rojizo, se envió al laboratorio de Maturín, para ver si tenía presencia de semen o hematíca”. No hubo preguntas de las partes, ni del Tribunal.
Tales declaraciones han sido valoradas por este Juzgado por tratarse de técnicos policiales, que actuaron en la práctica de la Inspección Técnica en el sitio de los hechos, identificada con el N° 1204, de fecha 16-07-2005 y el Reconocimiento Legal N° 216, de fecha 16-07-2005, realizada a la prenda de vestir de las denominadas blumer, que la niña tenía puesta el día de los hechos, a través de las cuales dejaron expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, así como la determinación de que las manchas de color pardo rojiza localizadas en dicho blumer son de carácter hematíca, los cuales con su presencia en el debate oral y privado ratificaron dichas actuaciones, siendo este último reforzado con el testimonio de la Experto Bioquímica Ivon Samper, adscrita al Laboratorio científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la igualmente la presencia de manchas de carácter seminal

2.4.4) Declaración rendida por el Experto Dr. Cruz Brito Romero, médico Psiquiatra, adscrito al servicio de Psiquiatría del Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rougliani, de esta ciudad, quien realizó la evaluación psiquiatrica, al Adolescente, a tal efecto y previo juramento de Ley expuso “Practiqué el informe en fecha 07-10-2005, en donde evalué un jovencito poco colaborador, evidenciándose trastornos sicóticos, que son desviaciones culturales y no un problema mental, no habían alucinaciones”. A la pregunta formulada por la Fiscal, indicó que Omissis, comentó muy poco sobre el caso, decía no saber nada. Al interrogatorio de la Defensora Pública, señaló que jurídicamente el acusado es un muchacho capaz de entender su situación. No fue interrogado por el Tribunal.
La testimonial de dicho experto le merece a este Tribunal pleno valor probatorio, toda ves, que su experiencia en base a su profesión se determinó en su informe satisfactoriamente el estado emocional y físico en que se encuentra el adolescente Omissis, carente de problemas mentales, haciéndolo jurídicamente hábil y capaz, para entender las consecuencias del hecho delictivo
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2.4.5) Declaración rendida por el experto Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense, de la Medicatura Forense de esta ciudad, quien fue el encargado de realizar y suscribir el Reconocimiento Médico Legal N° 1356 de fecha 18/07/2005; al efecto, previo juramento de ley, durante el debate oral y reservado expuso: “Elaboré un informe el 08-07-2005, a la niña Irianny Mata (sic) no se apreciaron lesiones externas, membrana del himen sin desgarros, desfloración negativa, apreciándose fisura reciente en la orquilla, ano rectal sin lesiones”. Al interrogatorio del Ministerio Público, expresó que pudiera ser un intento de violación y no la violación, quizás por alguna interrupción debido a la edad de la niña. A las preguntas de la defensa señaló que anatómicamente la parte genital del niño no es igual a la de un adulto, que no cree que una caída pueda ocasionar un hematoma. A la pregunta planteada por el Juez, respondió que la horquilla es la parte previa a la vagina, cerca del himen.
La exposición vertida en acta por el referido experto, se estableció con base al Reconocimiento Médico Legal, practicado por éste en fecha 08-07-2005, a la niña Irianny Carolina Mata se constató sometido al contradictorio el cuerpo del delito, puesto que aun cuando no hubo desfloración del himen, ni lesiones externas, se apreció fisura reciente en la horquilla. Tal valoración obedece a que la afirmación proviene de un Médico Forense, constituyendo en si una declaración de ciencia, porque versa sobre lo que el perito conoce por percepción, por deducción y por inducción de los hechos sometidos a su dictamen, contribuyendo con su conclusión a la determinación de la calificación jurídica, siendo acogido y valorado su testimonio, conforme al sistema de valoración por libre convicción a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

2.4.6) Declaración rendida por la Experto Licenciada Ivonne Samper, adscrita al laboratorio Bioquímica Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Maturín Estado Monagas, designada para hacer el peritaje a una prenda de vestir denominada pantaleta, quien debidamente juramentada expuso “En cierto momento se recibió una evidencia, solicitando la experticia seminal y hematológica, tratase de un blumer sin etiqueta, dibujos animados, el sistema de ajuste con tres bandas elásticas, presentaba manchas de color pardo rojiza y consistencia almidonada (sic) a las manchas se le hizo un macerado, la prenda tenía signos de suciedad, a las manchas de color pardo amarillentas se le hizo macerado, para detectar la presencia seminal”. A las preguntas hechas por la representante del Ministerio Público, señaló que el proceso de desarrollo comienza a los once (11) años, exactamente no se puede determinar la edad, pero si determinar que es un adolescente. Al interrogatorio de la Defensa, indicó que no fue realizada la comparación seminal, debido a que no se solicitó. A la pregunta formulada por el Juez respondió que la maceración es el proceso de cortar con solución, para luego observarse microscópicamente, con agua destilada, bicarbonato.
Esta deposición a pesar de que en sala se dejó constancia en acta de no haberse realizado comparación seminal, quien decide le da pleno valor probatorio al dictamen pericial, por haberse determinado la presencia de semen en la bluma de la niña y perteneciente a un adolescente, y el mismo ha sido realizado por persona capacitada desde el punto de vista científico, para la elaboración de dicha prueba

2.4.7) Declaración de la testigo Irianny Carolina Mata, victima del presente proceso, quien sin juramento alguno por ser menor de quince (15) años expuso cito “…lo mandaron a comprar y después pasó pa la casa y me pidió agua, pasó pa la sala y después en el cuarto, y después cuando escuchó la moto de papi se fue, el me quitó el pantalón, el me violó en la sala, yo estaba con mi hermana afuera, me pidió agua, me violó y dijo cuando venga papi se iba a comprar, el se llama Omissis y es mi primo, el le pedía azúcar a mi mamá, no la ayudaba. A las preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público, señaló que su hermanita se encontraba afuera y tiene un (01) añito y se llama Sandra Paola, después que me pidió agua me dijo que no quería, me quitó el pantalón y me bichó pa las nalgas. A la pregunta formulada por la Defensa, manifestó que a su casa no llegó otra persona.
Este Tribunal valoró dicha declaración, por resultar cierta y no desmentida durante la recepción de las pruebas, siendo su testimonio completamente claro y fehaciente al manifestar que Omissis fue quien la violó

2.4.8) Deposición de la ciudadana Isiris Mata castillo, quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente expuso: cito “Cuando yo llegue a mi casa le pregunté a la niña que había pasado, que estaba sucia se sangre, me dijo que el muchacho le había bajado la ropa y en el cuarto se lo hizo, ella me dijo que le había pedido agua”. Al interrogatorio formulado por la Representante del Ministerio Público, respondió que Omissis y ella son primos, que la niña se encontraba en compañía de su hermanita, y que lo vio cuando llegó a su casa que este iba caminando. A las preguntas hechas por la Defensora Pública, señaló que nunca ha tenido problemas con la madre del adolescente y que el trato ha sido como familia. A la pregunta del escabino, indicó que la niña le había dicho que fue el muchacho, refiriéndose a Omissis. A la pregunta realizada por el Juez, manifestó que si, el muchacho de allá abajo, que a su casa no fue más nadie, y que Luini frecuentaba más su casa que el hermano de éste.

2.4.9) Declaración del Ciudadano Pedro José Mata Mata, quien debidamente juramentado y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente manifestó: cito “El hecho que sucedió, su mamá salió a vender, y yo quedé con la responsabilidad de mis hijas, yo salí por un ratico, yo seguí en la moto, el joven iba pa arriba subiendo, la mamá le preguntaba a la niña, y ella tenía miedo, pero después le dijo que Omissis le había hecho eso, ella es inocente, desconoce que es eso, cuando fuimos donde su mamá, ella se puso brava y no dejaba hablar, fuimos a la P.T.J y la sabana estaba llena de sangre, le pidieron solamente la pantaletica, no acuso a nadie, yo digo todo lo que yo se, no puedo inventar”. Al interrogatorio realizado por la Fiscal sexta del Ministerio Público, respondió que dejó las niñas solas por un tiempo de diez (10) a doce (12) minutos, para buscar a su esposa, que en el camino encontró a Omissis y cuando subí él, refiriéndose a Omissis, iba más arriba de su casa, que su esposa según la niña le dijo que estaba sucia de sangre, que por miedo, le dijo que se había caído, pero que después contó lo sucedido. A las preguntas formuladas por la defensa, indicó que la mamá mandó al Joven a comprar en la bodega de abajo y este agarró hacia arriba, que tiene problemas con la familia de Omissis por la muerte de un chivo y el papá de éste lo denunció para que le pagara el animal, que trataba Omissis porque iba a su casa, pero por su mente nunca pensó que iba a pasar eso, que la niña desde un principio dijo que fue Omissis, en la Fiscalía y en la P.T.J.
Ambos testimonios, éste Tribunal, les atribuye valor probatorio como pruebas, a pesar de que sus dichos han sido narrados de manera referencial, por no estar en el sitio para el momento de los hechos, corresponden a los padres de la victima, y aun cuando no observaron la acción delictiva en si, se percataron de una series de circunstancias anteriores y posteriores a la comisión del delito, aunado a la declaración de la niña, quien aseguró que Luini fue el que la violó, lo cual se refuerza con el informe pericial, practicado por el experto forense, a la niña, siendo ratificado en sala y ordenada su incorporación por su lectura conforme a las reglas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para quienes decidimos por Unanimidad, consideramos que las declaraciones de los expertos y testigos, al ser analizadas y concatenadas con la de la victima, se le otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio, para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito que hoy se debate, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, ya que los testigos señalaron de manera clara y diáfana ciertas circunstancias previas y subsiguiente que demuestran la efectiva participación del adolescente acusado Omissis, en la comisión del delito de violación, la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.
Es por ello que vistos estos elementos, los cuales convencieron a este Tribunal Mixto, en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado Omissis, en el delito de Violación, por lo que necesariamente la sentencia a dictarse en el presente Juicio debe ser Condenatoria. Así se decide.

III
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Concluye este Tribunal Mixto de Juicio, que la conducta asumida por el adolescente acusado Omissis, quedó plenamente demostrada y la misma consistió en que; haciendo uso de la confianza familiar existente entre el acusado, la victima y los padres de ésta, quien para el momento de los hechos contaba con tan sólo seis (06) añitos de edad, la sometiera, despojándola de sus prendas de vestir, obligándola a mantener relaciones sexuales, acción que trajo como consecuencia Fisura reciente en la horquilla, tal como lo señaló el Experto Forense Dr. Diógenes Rodríguez, en su informe, debidamente ratificado en sala e incorporado por su lectura, conforme a las reglas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello reforzado con el criterio Doctrinario, según el cual cito:”Para que el delito de violación se consuma, no es indispensable la introducción total del pene en la vagina, para que este delito se consuma, es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento”. En el presente caso ciertamente el experto señaló membrana del himen sin desgarros, desfloración negativa, ano rectal sin lesiones, fisura reciente de la horquilla, órgano éste ubicado en la parte baja previa a la vagina cerca del himen, lo cual por circunstancias que pueden ser atribuidas a la edad de la niña, o por temor a ser sorprendido el victimario, no llego a producirse la desfloración, pero que científicamente y por criterio de Doctrina y Jurisprudencia, estamos en presencia de una violación, y por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas al debate oral y privado, demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, contenido éste dentro de los delitos privativos de libertad previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
Sanción
La representante del Ministerio Público, solicitó para el adolescente acusado Omissis, la sanción de dos (02) años de privación de libertad, conforme al literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión en el delito de violación, cometido en perjuicio de la niña Irianny Carolina Mata Mata, por tratarse de un adolescente que para el momento de los hechos contaba con trece (13) años de edad, y visto que en sala quedó demostrada la comisión y responsabilidad en el delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, el cual conforme al artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra contenido dentro de los que merecen privación de libertad.
En tal sentido, este Tribunal Mixto de Juicio, observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen las pautas y como reglas de la discrecionalidad, para la aplicación y determinación de la sanción, analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f, del artículo 622 de la ley Especial.
En cuanto al Literal “A”, es decir la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedó demostrado en el debate que el acusado bajo el abuso de confianza familiar, sometió a la niña Irianny Carolina Mata Mata, cuando ésta se encontraba en compañía de su pequeña hermana de apenas un (01) añito de edad, quien la llevó al cuarto, procediendo abusar sexualmente de la niña Irianny, la cual se encontraba totalmente indefensa, ante la arremetida de su victimario, el acusado adolescente Omissis.
En relación al literal “B”, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, en la recepción de pruebas los testigos ciudadanos Isiris Mata Castillo y Pedro José Mata Mata, aun cuando no presenciaron los hechos de la acción delictiva, si observaron unas series de circunstancias que llevaron a este Tribunal, al convencimiento de que el adolescente acusado Omissis, fue la persona que el día 16 de Julio del 2005, en horas de la tarde, en el caserío Caratalito del sector Charallave Municipio Bermúdez del Estado Sucre, abusó sexualmente de la niña Irianny Carolina Mata Mata, siendo corroborado con la declaración de la propia victima, promovida como testigo, por el Ministerio Público, quien a pesar de su corta edad, fue muy coherente y lógica en la redacción de la forma como sucedieron los hechos.
En cuanto al literal “C”, relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, para quienes decidimos por unanimidad, coincidimos que el adolescente Omissis, incurrió en una conducta reprochable, por cuanto a través de su acción delictiva, atentó contra diversos bienes jurídicos, como son la integridad personal (física, psíquica y moral), libertad, dignidad, intimidad, honor, garantías y derechos que son salvaguardados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo ser humano y más aún a la victima por tratarse de una niña de apenas seis (06) años de edad, para el momento de los hechos.
Respecto al literal “D”, relacionado con el grado de responsabilidad del adolescente; con las testimoniales de las pruebas debatidas en sala, el adolescente Omissis, resultó ser el autor material del delito de violación, al someter y bajo abuso de confianza, y la superioridad física del victimario, abusó sexualmente de la niña Irianny Carolina Mata Mata.
En cuanto al literal “E”, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado por Unanimidad, observa que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó que se le sancione con dos años de privación de libertad, en virtud, de que para la fecha de comisión del hecho contaba con trece (13) años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de violación, y que a los fines de imponer la sanción se observa que el adolescente actualmente cuenta con la edad de catorce (14) años, y que de acuerdo a los informes psiquiátrico y psicológico, se encuentra en condiciones físicas y mentales, para la aplicación de la sanción solicitada, a fin de que entienda de que la ilicitud de su conducta, conlleva una responsabilidad, estableciéndole patrones de conducta para lograr su readaptación y reinserción social, que lo haga entender el respeto y acatamiento de los derechos humanos, libertades, así como el honor y respeto a la integridad de las demás personas, con las que convivimos socialmente.
En relación al literal “F”, referido a la edad del Adolescente y su capacidad para cumplir la medida, consta en las actuaciones que el adolescente acusado Omissis, para el momento de la celebración del Juicio contaba con la edad de catorce años y que a criterio de quien a qui decide considera que dicho adolescente presenta capacidad física y mental para cumplir la medida impuesta, tratando con ello de compensar las deficiencias educativas y morales de su desviación cultural.
En base a todas las consideraciones anteriores y habiendo quedado plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado Omissis, en la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código penal Vigente, en perjuicio de la niña Irianny Carolina Mata Mata, el cual acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello la sentencia debe ser condenatoria, y la sanción que corresponde aplicar es de dos (02) años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA
Este Juzgado Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, por Unanimidad SANCIONA, al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña IRIANNY CAROLINA MATA MATA, quien para el momento del hecho contaba con la edad de seis (06) años, a cumplir Dos (02) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el sitio de reclusión que indique el Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer provisionalmente en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. El Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley, para la publicación del texto completo de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Mixto de Juicio, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Años
La anterior sentencia se publicó en su lapso, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:15 pm.
El Juez de Juicio

Abg. Sergio Ramón Sánchez Díaz



Los Escabinos

Zulay Margarita Ramírez Villarroel

Dorina Teresa Ávila





























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