Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Juicio Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2002-000037
ASUNTO: RV11-S-2002-000037

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ DE JUICIO: SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ.
ACUSADOS: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2.
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMAS: LIGIA MARGARITA DÍAZ VENERIS
NORIS JOSEFINA MARTÍNEZ COLINA
MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ ALCALÁ
BELKYS JOSEFINA MOLINA MARTÍNEZ
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ.
SECRETARIO JUDICIAL: CARMEN MARISANDRA MILANO AGREDA.

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DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado en fecha 24 de Abril del presente año 2006, el Juicio Educativo Oral y Reservado en el presente asunto seguido a los ciudadanos, OMISSIS 1 y OMISSIS 2, quienes mediante dispositiva de esa fecha, contenida en el acta de Juicio, resultaron SANCIONADOS con fundamento en el Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial, a cumplir UN (01) AÑO, con Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el Articulo 620 Literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de las Ciudadanas Ligia Margarita Díaz Veneris, Noris Josefina Martínez Colina, María del Carmen Martínez Alcalá y Belkys Josefina Molina Martínez, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido en este Juzgado con ocasión del auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos Mil Cinco (2005), dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; que declaró el Enjuiciamiento de los prenombrados imputados, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 579 literales “a”, “e” y “f”de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y con ello remitió las presentes actuaciones a este Juzgado de Juicio.
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados Acusados, a quienes responsabilizó de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Articulo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 03 de Octubre del año 2002, en horas de la noche, cuando los referidos Acusados, se introdujeron en el interior del Mercado Municipal de esta Ciudad y sustrajeron de varios locales comerciales, mercancía seca (prendas de vestir), distribuidas en una carretilla metálica, en un bolso de color negro, otro lote, lanzado en el piso, así como también cuatro tobos plásticos vacíos, presentando la puerta del local signos de violencia y una abertura grande, colectándose en dicho lugar dos segmentos metálicos y dos candados fracturados, que en el hecho participaron cinco (05) adolescentes, que luego fueron identificados como Omissis 1, Luis Del Jesús Cedeño Farfán, Javier José Hernández Bellorín, José Miguel Alfonzo López y Omissis, siendo aprehendidos y conducidos hasta el comando de policía de esta ciudad, solicitando la representante del Ministerio Público el enjuiciamiento, por lo que respecta a los acusados hoy ciudadanos Omissis 1 y Omissis 2 por ser responsables del delito de Hurto calificado, ratificando así, el escrito de Acusación presentado en tiempo oportuno ante este Tribunal, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, solicitando la imposición de la sanción de dos (02) AÑOS DE LAS MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 620 Literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser este delito privativo de libertad, quedando pendiente la acusación en contra de los ciudadanos Luis Del Jesús Cedeño Farfán y José Miguel Alfonzo López, quienes fueron declarados en rebeldía y ordenada su captura, y respecto del ciudadano Omissis 2 le fue sobreseída la causa, por muerte del prenombrado.
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procedió conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial que rige la presente materia, procediendo a admitir totalmente la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, en contra de los acusados ciudadanos Omissis 1 y Omissis 2, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Articulo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas ciudadanas Ligia Margarita Díaz Veneris, Noris Josefina Martínez Colina, María Del carmen Martínez Alcalá y Belkys Josefina Molina Martínez, así como los elementos probatorios, los cuales se dan por reproducidos, de conformidad con el Articulo 579 Ibídem, literales a, e y f, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando notificados los presentes en sala.
La defensa por su parte, solicitó se escuchara a sus defendidos, por cuanto era su deseo admitir los hechos y requirió que una vez oída su manifestación, le fuere concedida de nuevo la palabra.
El Tribunal, informó a los ciudadanos acusados en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogados si deseaban declarar, manifestaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también fueron informados acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera les fue impuestos sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
Así las cosas los acusados Omissis 1 y Omissis 2 libre de coacción y apremio, expusieron: “Admito los hechos.” (Fin de la cita, ver acta de debate).
Las anteriores declaraciones, constituyen una aceptación de los hechos por el cual resultaron los acusados, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue advertido que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los mismos hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes, pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el Tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa, que la declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". (Fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida admitir los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.
Por su parte, la Defensa Pública de los acusados, una vez escuchada la declaración rendida por sus representados en la cual de manera voluntaria, personal y expresa admitieron los hechos, solicitó la imposición de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referida al Principio de la proporcionalidad cuya aplicación se refiere a que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias,

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HECHOS QUE ESTE TRIBUNALCONSIDERA COMPROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que seguidamente se señalan a) Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2002, suscrita por los funcionarios policiales Nery José Marval, Antonio León y Jesús Aguilera, en su carácter de Sargento Segundo, Cabo Segundo, y Agente respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 03 de esta Ciudad, cursante a los folios 12 y 13; b) Actas de Entrevistas de los funcionarios policiales, Jesús Manuel Aguilera Patiño y Antonio José León, adscritos a la región Policial N° 03 de esta Ciudad, cursante a los folios 14 y 15 respectivamente; c) Actas de Entrevistas de los ciudadanos Cesar Augusto Bermúdez Torres y Jhonny Gabriel González Hernández, testigos del procedimiento, cursante a los folios 16 y 17; d) Inspección Ocular N° 1656 de fecha 05-10-2002, practicada por los expertos Antonio Mundarain y José Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en los locales comerciales, ubicados en el mercado municipal de esta Ciudad, sitio donde se produjo el hecho investigado, cursante al folio dieciocho; e) Experticia de Avalúo Real N° 124, de fecha 05-10-2002, practicada por los Expertos Antonio Mundarain y Danny José Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, a los objetos hurtados (mercancía seca), cursante al folio diecinueve; f) Reconocimiento Legal N° 301, de fecha 05-10-2002, practicado por los Expertos Antonio Mundarain e Ignacio Luis Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, a las cerraduras de las denominadas candados, así como a dos segmentos de metal denominados cabilla y tornillo, localizados en el sitio de los hechos, inserta al folio veinte;

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos probatorios, señalados en el capitulo anterior, ha quedado debidamente acreditada la participación de los ciudadanos Acusados OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, en el delito de HURTO CALIFICADO, imputadole por el Ministerio Público, ocurrido en fecha 03-10-2002, en horas de la noche, en unos locales comerciales, ubicados en el Mercado Municipal de esta ciudad, donde los acusados en compañía de los ciudadanos Luis del Jesús Cedeño Farfán, José Miguel López y Xavier José Hernández Bellorín, luego de violentar los candados, se introdujeron, sustrayendo de los mismos la mercancía seca, valorada en Un Millón Ochocientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (1.832.800 Bs), tal como costa del Avalúo Real N° 124, realizado por los Expertos Antonio Mundarain y Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta Ciudad, cursante al folio diecinueve (19), siendo estos, avistados por funcionarios de Policía, Nery José Marval Marín, Jesús Manuel Aguilera Patiño y Antonio José León, adscrito al Destacamento de la Región Policial N° 03 de esta Ciudad, siendo dichos acusados aprehendidos en presencia de los ciudadanos Cesar Augusto Bermúdez Torres y Jhonny Gabriel González Hernández, (testigos), tal como se desprende de los folios doce (12), trece (13), catorce (14), Quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), y conducidos hasta el comando policial, donde fueron debidamente identificados.

V
SANCIÓN
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público, solicitó para los acusados OMISSIS 1 Y OMISSIS 2 la sanción de dos (02) años, para el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea, conforme a lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que los acusados, han manifestado en forma expresa y voluntaria acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido como norma fundamental en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y bajo la determinación de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley en comento, y como reglas de la discrecionalidad, para la aplicación y determinación de la sanción; este Tribunal Unipersonal de Juicio de la sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, procede a establecer la sanción a aplicar.

LITERAL “A”: Con la aceptación que los acusados OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, hicieren de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de las ciudadanas Ligia Margarita Díaz Veneris, Noris Josefina Martínez Colina, María Del Carmen Martínez Alcalá y Belkys Josefina Molina Martínez, tipificado en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente,
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos, planteada por los acusados, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede, que tal admisión de los hechos, efectuada por los acusados OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso son de los considerados por nuestra legislación como no privativos de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, sancionado con medidas que consisten en la determinación de obligaciones o prohibiciones, impuestas por el Juez, como manera de resarcirle el daño patrimonial afectado a las victimas, como consecuencia del monto de la mercancía hurtada.
LITERAL “D”: Los acusados OMISSIS 1 Y OMISSIS 2 para el momento de cometer el hecho punible investigado contaban con la edad de catorce (14) y dieciséis (16) años, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de establecer las Medidas no privativas de libertad, como son IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el articulo 620 Literales “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue aplicada la rebaja a que se refiere el artículo 583 como norma rectora de la Admisión de hechos relacionado con el artículo 539 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un delito que no comporta la privación de libertad, por ello se atendió al momento de fijar la sanción en Un (01) año, de la solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Especial Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los acusados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos, sociales y terapéuticos
LITERAL “F”: Los prenombrados acusados, cuentan con las edades de Dieciocho (18) y Veinte (20) años respectivamente, por tanto es preponderante sostener que lo importante no es sólo, como cumplir con las sanciones impuestas, sino cumplir con el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando los acusados asumen su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionaron a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo son ciudadanos, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos ciudadanos, asumieron su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal Unipersonal, tienden a facilitar la orientación psicológica y la supervisión que requieren los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación, al cual deberán someterse dichos ciudadanos una ves ejecutada e impuestos de las medidas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Sanciona a los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base al Principio de la Proporcionalidad a cumplir UN (1) AÑO, de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, simultáneamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 539 de la mencionada Ley Especial, por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas ciudadanas Ligia Margarita Díaz Veneris, Noris Josefina Martínez Colina, María Del Carmen Martínez Alcalá, y Belkys Josefina Molina Martínez; SEGUNDO: Se Ordenó ratificar las boletas de captura respecto de los acusados ciudadanos Luis Del Jesús Cedeño Farfán y José Miguel López López, en virtud de no haber hecho acto de comparecencia a las audiencias fijadas, Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta de juicio.
Publíquese, Regístrese, dada, firmad y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los veintiocho días del mes de Abril del año dos mil seis. (28-04-2006).
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

ABG. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO AGREDA