REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2002-000008
ASUNTO: RY11-D-2002-000008


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA

Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: omissis, en la cual el defensor público Dr. Juan Oca, solicitó la cesación de la medida, y la Dra. Moraima Goyo en su carácter de fiscal sexta del Ministerio Público, se adhirió a la solicitud de la defensa. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 28-05-2002, fue sancionado al cumplimiento de 04 años de privación de libertad, sentencia que se ejecutó en fecha 19/06/02, descontándosele a la sanción el lapso de 01 mes y 03 días de detención preventiva, quedando obligado a cumplir el lapso de 03 años, 10 meses y 20 días de privación de libertad.
Segundo en fecha 22-03-2004 el sancionado había cumplido 01 año, 05 meses y 03 días de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de 02, años, 05 meses y 17 días motivo por el cual le fue sustituida la medida de privación de libertad, por las medidas de la libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de 02 años, y el cumplimiento sucesivo de la medida de servicios a la comunidad por el lapso de 06, cuando en realidad la medida de servicios a la comunidad debió imponérsele por el tiempo restante, es decir meses 05 meses y 17 días.
Tercero en fecha 10/05/05 el sancionado había cumplido 01 año, 01 mes y 17 días de libertad asistida y reglas de conducta, faltándole por cumplir el lapso de 10 meses y 13 días; en dicha audiencia se cesó la medida de reglas de conducta y se ratificó el cumplimiento de la medida de libertad asistida por el lapso de 01 año, 04 meses y 02 días, cuando en realidad lo que le faltaba por cumplir era el lapso de 10 meses y 13 días.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la medida de libertad asistida tiene un lapso máximo de 02 años, y que en el presente asunto se le impuso dicha medida al sancionado por el lapso de 02 años, 05 meses y 10 días, conspira ésta juzgadora que lo procedente es decretar la cesación de la medida en el presente asunto.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la CESACIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Milagros Gavidia