REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Comienza este Proceso Judicial por formal demanda que por DESALOJO incoara por ante este Tribunal las Abogadas en ejercicio DAMELYS MARIA REYES Y JOANNA RODRIGUEZ AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.705.867 y V-12.665.346, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.028 y 93.824, respectivamente, y con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Nº 147, Quinta Lusitania de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA GAGLIO DE TRUPIANO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-850.084, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE LUIS AMARO, venezolano, mayor de edad, visitador médico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.438.866, de este domicilio, asistido por el Dr. EZEQUIEL CARO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.724, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.574 y de este domicilio, encontrándose debidamente citado la parte demandada. -------------------------------------------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado se dio por citado mediante diligencia consignada en autos, y la última actuación consiste en diligencia en donde la parte actora solicita al Tribunal el procedimiento a seguir, en virtud de que el demandado incumplió el convenimiento celebrado en este Juzgado, en fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro (2004). ------------------------------------------------------------------------------
De lo antes expuesto se evidencia que ha operado la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto en el proceso, ni a instancia de parte ni del Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la situación planteada, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
En virtud de la Perención decretada, se deja sin efecto el decreto de medida de Secuestro solicitada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro 2.004. El cual será librada una vez transcurrido el lapso de apelación. ------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Publíquese en la Página Web de este Tribunal ---------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veinte (20) de abril de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROV.

NANCY BLANCO MATAMOROS

LA SECRETARIA

MARIA RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m, se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


MARIA RODRÍGUEZ
NBM/MR/rjg.-
EXP N° 04-4453.-