REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA.
Irapa, 28 de Abril de 2006.
196º y 147º

EXP.Nº 005-06
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: BETHY O. LEZAMA M.
DEMANDADO: ONIL G. PACHECO.




Vista la conciliación, celebrada en fecha 26-04-06, por ante este Tribunal entre los ciudadanos: BETHY ONELIS LEZAMA MARQUEZ y ONIL GORGONE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.388.847 y V-9.940.531, respectivamente, por motivo de Obligación Alimentaría, a favor del menor (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA) en el cual llegaron al siguiente acuerdo:

El padre, ciudadano: ONIL GORGONE PACHECO, se compromete a darle a su menor hijo (cuyo nombre se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA), la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, la cual depositara en una cuenta de ahorros aperturada en una entidad bancaria para tal fin, el padre del menor se compromete a pasarle adicionalmente por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio: Leche, Cereales y pañales. Así mismo en lo que respecta a los gastos médicos, medicinas y gastos navideños, serán sufragados por ambos progenitores. Estando la madre ciudadana: BETHY ONELIS LEZAMA MARQUEZ, totalmente de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano: ONIL GORGONE PACHECO.-

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares, establecieron tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior del Niño, este Tribunal considerando que la presente conciliación, cubre las exigencias del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA CONCILIACION, suscrita y celebrada por los ciudadanos: BETHY ONELIS LEZAMA MARQUEZ Y ONIL GORGONE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 16.388.847 y V-9.940.531, respectivamente, en su condición de padres del Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA). Así mismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.- Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMP.


DRA IRIS L. RONDON MOYA.


EL SECRETARIO ACC:


HUGO A. CENTENO C.

Nota: La presente decisión fue publicada a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO ACC:


HUGO A. CENTENO C.




HOMOLOGACION
Materia: Obligación Alimentaría
Exp. Nº 005-06
ILRM/hacc.