REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 4.334.-
DEMANDANTE: JUSCARY JOSELIA RODRIGUEZ ESPINOZA
REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: LUIS MARCOS SALAZAR ROCCA
MOTIVO: DERECHO A VISITAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 19 de Noviembre de 2005, la ciudadana JUSCARY JOSELIA RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.718, domiciliada en calle Acosta cruce con Versalles, casa N° 128, de este Municipio Bermúdez, plenamente asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE DERECHO DE VISITAS, contra el ciudadano LUIS MARCOS SALAZAR ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.516, domiciliado en calle Acosta, casa 09, Municipio Bermúdez, a favor del niño OMISIS. Los inconvenientes radican según manifestó la progenitora, que hace mas de cuatro años el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, acordó un fin de semana alternado y una hora diaria para visitar al niño, pero es el caso que el ciudadano LUIS MARCOS SALAZAR ROCCA, pasa mas de cuatro horas diarias con el niño, se lo lleva a una bloquera donde hay personas ingiriendo licor y presenciando espectáculos de adultos indecorosos, además el referido ciudadano bebe demasiado y no atiende al niño por su ebriedad, que por todo lo antes expuesto pide al Tribunal, que el progenitor de su hijo lo visite los días miércoles de 4:00 PM, a 5:00 PM., los periodos vacaciones, cumpleaños, navidad y año nuevo alternados.
La presente solicitud se admitió en fecha 24 de Octubre del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio 08 del expediente, la boleta de citación estrictamente cumplida, por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 02 de Noviembre del 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada MILAGROS OTERO RAMOS, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal.

En fecha 02 de Noviembre del 2005, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes. El Tribunal ordena la elaboración de un Informe Social en los hogares de ambas partes, con el Equipo multidisciplinario del Tribunal.
En fecha 15 de Noviembre del 2.005, se recibió el Informe Social, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 16-11-05.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño, OMISIS, con su padre ciudadano, LUIS MANUEL SALAZAR ROCCA, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre, salvo que ello sea contrario a su interes superior.-
CUARTO: del Informe Social se observa entre otras cosas. ”Que La madre del niño piensa mudarse para otra comunidad, por lo que el padre no podrá seguir compartiendo con su hijo, una hora diaria como lo hace actualmente, los padres del niño viven cerca y cada vez que el padre pasa lo llama y esto molesta a la madre, que es cierto que el progenitor del niño le gusta ingerir alcohol, el niño también mantiene contacto con sus abuelos paternos, con quien tiene buena relación y estos están pendientes que el niño esté bien cuando esta bajo los cuidados de su padre, existe buena relación entre padre e hijos, el padre cumple con su deber de padre hasta donde su ingreso se lo permite, el niño se encuentra actualmente integrado al medio escolar, pero no por ello no pueda compartir con el padre…”

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DERCHO DE VISITAS, solicitado por la ciudadana JUSCARY JOSELIA RODRIGUEZ ESPINOZA, contra el ciudadano LUIS MARCOS SALAZAR ROCCA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, OMISIS, y acuerda el siguiente DERECHO DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hijo con frecuentalidad, para tener la cooparentalidad, así como también los fines de semanas, periodos vacacionales, cumpleaños, navidad y año nuevo alternados, de conformidad con los Artículos, 8, 25, 26, 27, 385 y 386 de la LOPNA, en concordancia con el 26, 75,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le sugiere al progenitor no ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, durante la estadía con el niño.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez días del mes de Abril del dos mil seis. LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECERETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los diez días delmes de Abril del dos mil seis.-




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. N° 4.334.-
AMZ/pdm/imr.-