REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 4.605.
SOLICITANTES: HECTOR LUIS LOPEZ ALCALA Y
ALBA SORAYA SALAZAR GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 27 de Marzo del 2006, los ciudadanos, HECTOR LUIS LOPEZ ALCALA Y ALBA SORAYA SALAZAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.908.844 Y 6.650.825, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475 y presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo de demanda exponen:

En fecha 31 de Marzo de 1990, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto y establecieron su domicilio conyugal en la calle el Consejo Nª 49, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta su definitiva separación.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: OMISIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 30 de Marzo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 04 de Abril del 2.006. -

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, HECTOR LUIS LOPEZ ALCALA Y ALBA SORAYA SALAZAR GARCIA, está fundamentada en el artículo185-A del Código Civil.-

Corre Inserta al folio 18 del expediente opinión favorable de las niñas ALBA SORIETH Y BRIANDA PAOLA LOPEZ SALAZAR, donde manifiestan que ven a su padre todos los dìas y los fines de semanas van para casa de su familia, que pueden estar con el en las vacaciones decembrinas.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 21.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de las hijas habidas durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) MENSUALES, Con relación al Derecho a Visita será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas en horas normales y acordes siempre y cuando no interrumpa en sus otras actividades. Con relación a los bienes existente dentro de la comunidad conyugal hemos resuelto lo siguiente: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre el construida, ubicada en la calle El Consejo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en una superficie de ciento veinticuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (124,48 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa del ciudadano Valoy Acosta; SUR: casa de la ciudadana Honora Blanco; ESTE: Su fondo respectivo Y OESTE: Su frente , que da con la calle antes señalada. El referido inmueble nos pertenece según consta de documento que se anexa a la solicitud marcado con la letra “D”, Para lo cual en el momento de la partición de bienes, hemos acordado que el, mismo sea para la ciudadana ALBA SORAYA SALAZAR GARCIA. 2) Un inmueble, ubicado en el caserìo El Hoyo, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, con una extensión de ochocientos veintiocho metros cuadrados (828 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de la ciudadana Pastora Luces; SUR: casa del ciudadano Félix Luces; ESTE: casa de la ciudadana Juana Beloni Y OESTE: con casa de la ciudadana Elia Luces. El referido inmueble nos pertenece según consta de documento que se anexa a la solicitud marcado con la letra “E”, Para lo cual en el momento de la partición de bienes, hemos acordado que el, mismo sea para el ciudadano HECTOR LUIS LOPEZ ALCALA. 3). Un vehículo de las siguientes características: Marca: Hiunday, Año 1998; Placas: RAD-35J; Color Dorado; para lo cual en el momento de la partición de bienes, hemos acordado que el, mismo sea para el ciudadano HECTOR LUIS LOPEZ ALCALA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos HECTOR LUIS LOPEZ ALCALA Y ALBA SORAYA SALAZAR GARCIA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad del Consejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, el día, 31 de Marzo de 1990 , fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos Mil Seis. LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veintisiete días del mes de Abril del dos mil seis.-


LA SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



Exp. No. 4.605.-
AMZ/pdm/imr.