ºººREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 4.600.-
DEMANDANTE: BETZABETH DEL VALLE CARMONA FONT
REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADO: GABRIEL DEL CARMEN TOTESAUT MARIN
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 23 de Marzo de 2006, la ciudadana, BETZABETH DEL VALLE CARMONA FONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.778, domiciliada en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, calle 05, casa 28, de este Municipio, representada legalmente por la Fiscal cuarta del Ministerio Público encargada abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano GABRIEL DEL CARMEN TOTESAUT MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.777 y domiciliado en la Calle San Félix, casa Nº 20 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en beneficio de sus hijos GREISIBETH DEL CARMEN, GABRIELYS DEL VALLE Y JETZIBETH DEL VALLE TOTESAUT CARMONA. Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar al ciudadano GABRIEL DEL CARMEN TOTESAUT MARIN, plenamente identificado en autos, por Obligación Alimentaria, todo de conformidad con lo establecido en al Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La presente solicitud se admitió en fecha 28 de Marzo del 2.006 y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha 29 de Marzo del 2.006, comparece el Alguacil de este despacho y consigna boleta de Citación que me fuera entregada para el ciudadano GABRIEL TOTESAUT, el cual firmó en la sala de este despacho dio por citado.-
Siendo el día 03 de Abril de 2006, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció el ciudadano GABRIEL DEL CARMEN TOTESAUT MARIÑO, asistido en este acto por la abogada MILANGELA LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807, consigno en un folios útil la contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a prueba las partes involucrada hicieron uso de ese derecho, y consignaron las que consideraron pertinentes. Y en fecha 11 de abrir del presente año se admitieron las mismas.-
En fecha 21 de Abril del 2.006, el Tribunal ordena realizar el computo de los días de despachos transcurridos desde el día de la contestación a la demanda y arrojo un resultado de 08 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de sus hijas GREISIBETH DEL CARMEN, GABRIELYS DEL VALLE Y JETZIBETH DEL VALLE TOTESAUT CARMONA con su padre ciudadano GABRIEL DEL CARMEN TOTESAUT con las partidas de nacimientos, la cual el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-
SEGUNDO: Todos los padres están en el deber de suministrar Obligación Alimentaría a sus hijos.-
TERCERO: Con relación a la contestación dada por el ciudadano GABRIEL TOTESAUT donde manifiesta que es falso que la demandante confronte problemas con mi persona con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria de nuestras hijas, ya que nunca me ha negado a cumplir con mis obligaciones naturales y legales como padre de las mencionadas niñas; lo cual ha venido cumpliendo de manera voluntaria puesto que siempre le entregaba dinero en efectivo a la progenitora de mis hijas, así como también en los meses de diciembre he cumplido con mi obligación con respecto al vestido, calzado y juguetes propios de la época decembrina. De igual forma es absolutamente falso la mención que en dicho escrito se hace de que tiene ingresos fijos suficientemente para cumplir la obligación alimentaria… y deberá cumplir con TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo) mensuales”, ya que tal como se evidencia de Constancia de trabajo que anexo a este escrito, en la cual se especifica el salario devengado por mi como trabajador (cobrador) de la Empresa Carnaval C.A., en la cual se demuestra que mi salario neto es de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs. 426.917,68) cantidad esta que constituye mi único de ingreso mensual, no siendo esto excusa para mi en el cumplimiento de esta obligación; pero si solicito que sea tomada base a los fines de la fijación o establecimiento de la obligación alimentaria solicitada y de la cual estoy dispuesto y formalmente la ofrezco en este acto a suministrarle la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo) mensuales; aun cuando tengo muchos gastos por bajo mi responsabilidad ya que soy sostén de familia lo cual trae consigno gastos como luz, agua y arrendamiento, porque no posee vivienda propia, todo lo cual será probado en el respectivo lapso probatorio. Con fundamento y en base a los planteamientos, realidades y hechos anteriormente expresados, es por lo que solicito de su noble autoridad acuerde y se establezca como obligación alimentaria de mis nombradas hijas, el monto ofrecido por mi en este escrito, el cual constituye incluso un poco más del 30% de mi único ingreso y se ajusta a mis posibilidades económicas.-
Así mismo ciudadana Juez, quien tiene derecho, tiene obligación, de conformidad con el artículo Nº 389 de la LOPNA en virtud de ello el Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas, por un lapso de ocho (08) días hábiles.
CUARTO: Esta demostrada la relación laboral del ciudadano GABRIEL DEL CARMEN TOTESAUT, en la compañía Carnaval 99.3 FM que corre inserto al folio quince (15).-
QUINTO: Las pruebas aportadas de facturas no evidencia donde se cumpla con la obligación alimentaria que tiene con sus tres hijas arriba ya identificadas.-
SEXTO; Se condena al obligado a suministrar la Obligación Alimentaria a sus hijas del 40% de un salario mínimo, en el mes de Diciembre como aguinaldo ½ salario mínimo para cubrir juguetes y ropas y en el mes de agosto ½ salario mínimo para cubrir útiles escolares y uniformes. Este tribunal da su valor probatorio de Conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTIMO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana BETZABETH DEL VALLE CARMONA FONT contra el ciudadano GABRIEL DEL CARMEN TOTESAUT MARIN plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de sus hijas GREISIBETH DEL CARMEN, GABRIELYS DEL VALLE Y JETZIBETH DEL VALLE TOTESAUT CARMONA , se condena al obligado a suministrar la Obligación Alimentaria a sus hijas del 40% de un salario mínimo, en el mes de Diciembre como aguinaldo ½ salario mínimo para cubrir juguetes y ropas y en el mes de agosto ½ salario mínimo para cubrir útiles escolares y uniformes. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 Y 371 de la LOPNA.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) día del mes de Abril del Dos Mil Seis.-






ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR PROTECCION-SALA DE JUICIO





LA SECRETARIA
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ












EXP: N° 4.600.-
AMDZ/pdm/vc.-