REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la medida solicitada por la ciudadana Luisa Graciela Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.667.968 debidamente asistida de la profesional del derecho abogada Berta Joselía Santaella, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.865, solicitud que hace en base a lo siguiente y lo cual se transcribe:
“De igual manera, señalo que en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia del decreto de una medida preventiva; la existencia de un juicio pendiente o pendente lite, el Fumus boni iuris o presunción grave del Derecho que se reclama que radica en la necesidad de que pueda presumir al menos que el contenido de la Sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida y el Fumus Periculum in mora, que se traduce en la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el Derecho existiera, como existe en el caso de las lesiones causadas a mi, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Requisitos estos que en el presente caso se cumplen, con la introducción de este libelo se configura el requisito de pendente lite, soy titular del derecho que se reclama debido a que no hay duda de que se me causó un daño físico y moral, que fue ocasionado por los perros de mis vecinos y es tanto así que la familia Córdova corrió con parte de los gastos hasta ahora erogados, lo que hace que igualmente se configure el requisito de buen derecho y por último se configura igualmente el requisito de Periculum in mora, debido a la gravedad del asunto y la cantidad de la suma demandada. Es por lo que pido se DECRETE in limine litis con carácter de URGENCIA. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre un bien, propiedad de los demandados; tal como consta en documento que se anexa y que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el numero 52 de su serie, folios 172 al 176 del Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 21/02/1974.

Solicitud esta que pido con tal carácter, debido a que realmente temo que mis vecinos, al ser notificados de esta demanda enajene el único bien, que respalda económicamente mi petición y pretendan evadir las resultas del juicio, de la misma manera en que han evadido los gastos de mis daños. (Negritas y Cursivas de la Juez).

Para proveer lo solicitado este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto Fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (periculum in damni).


En ese sentido, este Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).


Establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

El solicitante de la medida por una parte señala en su solicitud lo siguiente:
“y es tanto así que la familia Córdova corrió con parte de los gastos hasta ahora erogados,

Y luego agrega lo que de seguidas se señala:

Solicitud esta que pido con tal carácter, debido a que realmente temo que mis vecinos, al ser notificados de esta demanda enajene el único bien, que respalda económicamente mi petición y pretendan evadir las resultas del juicio, de la misma manera en que han evadido los gastos de mis daños.

Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas llevan a concluir, que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, mediante alegatos que esgrima en su libelo de demanda, como en otros elementos aportados lleve a la convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al animo del Jurisdicente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

De allí que ante lo planteado por el actor y al analizar toda la situación planteada concluye esta juzgadora que el demandante no produjo probanza alguna que demostrara los extremos exigidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, ya que del libelo de demanda, no se evidenció el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Prior Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVSIORIO.


Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.



LA SECRETARIA.


Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ




NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:23 PM se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.



LA SECRETARIA.
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP N° 6374.06.
YOdC/cml.