REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.984

DEMANDANTE: SARA DAMELIS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Titular de
la Cédula de Identidad N° 4.041.519.

APODERADO: MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 91.312.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización El Valle, Vereda N° 05, casa N°
05, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADA: NERIS JOSE ARROYO ZERPA, titular de la
Cedula Identidad N° 2.039.279.

APODERADA (S): CARMEN GUERRA SÁNCHEZ y NEIDA GONZALEZ
LUIGGI, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 30.363 y 106.962.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bicentenaria, casa N° 05, de la ciudad
de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del
Estado Lara.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Vistos sin informes de las partes.
En fecha 05 de Marzo del 2.005, compareció la ciudadana: SARA DAMELIS, venezolana, educadora, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.519 y domiciliada en la ciudad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO MILANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano NERIS JOSE ARROYO ZERPA y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 13 de Agosto de 1.973, contrajo Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre, con el ciudadano NERIS JOSE ARROYO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.039.279, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A” que corre inserta al folio cinco (05) del Expediente.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Caño El Maco, Vereda N° 01, Sector 01, casa N° 4 de la ciudad de Irapa, capital del Municipio Mariño del Estado Sucre, en donde su unión conyugal se mantuvo armoniosamente, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, inherentes al matrimonio, procreando de esta unión tres (03) hijos de nombres: DARWIN GAMAL, NERITZA DEL CRISTAL y ELIÉCER LENIN ARROYO RODRÍGUEZ, actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de la copia fotostáticas de las Cedulas de Identidad marcadas con Letras “B”, “C” y”D”, las cuales corren insertas a los folios 6, 7 y 8.
Que mantuvieron ese mutuo afecto y comprensión que debe existir entre las uniones matrimoniales, principio que priva en los matrimonios que marchan armoniosamente, pero con el transcurso del tiempo, su cónyuge sin causa justificada comenzó a desatender sus obligaciones conyugales, marchándose por largos períodos de tiempo del hogar conyugal, dejando a los niños a su cuidado no teniendo comunicación en lo absoluto entre ellos, ni con ningún miembro de la familia, y cuando regresaba de sus ausencias ella trataba de hablar con el, a fin de que cambiara su actitud, pero este le respondía que no la quería y que pronto se marcharía del hogar que compartían, insultándola y ofendiéndola en público y tales insultos eran tan graves que ofendían su moral y reputación poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, que a pesar de lo que estaba sufriendo moralmente ella abrigaba la esperanza de que su cónyuge depusiera esa actitud, pero fue todo lo contrario a lo deseado por ella, ya que él seguía maltratándola moralmente e incluso a agredirla físicamente, hasta que en el mes de Diciembre del año 1.982, su esposo sin causa injustificada y de manera voluntaria abandonó el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, sin dar ninguna explicación de su actitud , sin que hasta la presente fecha haya regresado a pesar de las múltiples gestiones realizadas por ella, familiares y amigos comunes de ambos para que su esposo volviera al hogar resultando inútiles e infructuosas ya que nunca regresó, manteniendo esa actitud hasta la presente fecha.
Por todo lo expuesto es que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace en divorcio al ciudadano NERIS JOSE ARROYO ZERPA, identificado anteriormente fundamentando dicha demanda en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea Abandono Voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Marzo 2.005, se ordenó la citación del demandado ciudadano: NERIS JOSE ARROYO ZERPA, el cual se dio por citado en fecha 29 de Marzo 2.005, mediante poder, tal como consta al folio catorce (14), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.
A los folios 14 y 15 del expediente corre inserto Poder Especial, otorgado por el demandado a los abogados CARMEN GUERRA SANCHEZ y NEIDA GONZALEZ LUIGGI.
Al folio 19 del expediente corre inserto Poder Especial, otorgado por la demandante al abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: SARA DAMELIS RODRIGUEZ VILLEGAS, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL ANTONIO MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: ISMAEL ALEJANDRO MOLINA, JOSELINA INOCENCIA PATINEZ y CARMEN ELENA MACHADO, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bién de vista trato y comunicación a la ciudadana SARA DAMELIS RODRIGUEZ VILLEGAS”; “que si saben y les consta que el último domicilio conyugal de SARA DAMELIS RODRIGUEZ VILLAEGAS, es o fue en la ciudad de Irapa, Urbanización El Caño, El Maco, Vereda 1, Sector 1, Casa Nº 4”; “Que si saben y les consta que el se marchaba por largo período de tiempo”; “que si saben y les consta que el ciudadano NERIS JOSE ARROYO ZERPA, la insultaba en público y la maltrataba físicamente, sin causa para ello”; ”que si saben y les consta que el cónyuge de SARA DAMELIS RODRIGUEZ VILLEGAS, en el mes de Diciembre del año 1.982, sin causa justificada para ello se marchó del hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado”; “si, ella le suplicaba que no se fuera a pesar de que la maltrataba. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge NERIS JOSE ARROYO ZERPA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano NERIS JOSE ARROYO ZERPA, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: SARA DAMELIS RODRIGUEZ VILLEGAS contra el ciudadano NERIS JOSE ARROYO ZERPA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre en fecha 13 de Agosto del año 1.973.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 14.984