REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 07 de abril de 2006
195º y 147º



ASUNTO N° RP01-R -2006-000048

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora del ciudadano E.J.R.R., contra decisión dictada por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26-01-2006, mediante el cual acordó EL TRASLADO del referido ciudadano, del Centro de Prisión Preventiva “Cumaná” hacia la Comandancia General de Policía de Cumaná, en la causa seguida en su contra, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano WILLIAN RAFAEL JIMÉNEZ.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:





DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace la recurrente en el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 613 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el Literal E del Artículo 608 de la LOPNA, como consta a los folios 01 al 03, ambos inclusive. Por otra parte riela al folio 11, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora del ciudadano E.J.R.R, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

“ Con esta decisión, la recurrida le está causando un gravamen irreparable al ciudadano E.J.R.R, toda vez, que la Comandancia General del I.A.P.E.S no es un centro de cumplimiento de sanción y con ello, se le han conculcado el ejercicio de los derechos contemplados en los Literales B, C y D del Artículo 630 de la LOPNA,… Igualmente la recurrida le causa un gravamen irreparable al Sancionado…, porque le está vulnerando los derechos contenidos en los Literales B, E, N y O del Artículo 631 de la LOPNA, concernientes a que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad y cuente con acceso a los servicios Públicos esenciales para lograr su formación integral; a participar en la elaboración del Plan individual de Ejecución; a realizar trabajos remunerados que le permita obtener provecho para si mismo; y a realizar actividades recreativas o religiosas.-
…la recurrida le causa un gravamen irreparable al Sancionado…, porque le está vulnerando el contenido del Artículo 634 de la Ley in comento, la cual establece que la Sanción de Privación de Libertad debe ser ejecutada en Instituciones de Internamiento exclusivas para Adolescentes.- Además, el lugar donde está recluido actualmente, no es un centro de cumplimiento de Medidas para jóvenes sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, si no para albergar a ciudadanos cuyas causas penales se encuentran en proceso.-
…la recurrida le causa un gravamen irreparable al Sancionado…, en virtud, que se ha violentados el contenido del Artículo 636 de la LOPNA, ya que, el Comando Policial de Cumaná, no cuenta con el personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal que requiere dicho adolescentes para la elaboración del Plan individual de Ejecución de la Sanción, que es el instrumento idóneo que le permitirá al Juez de Ejecución medir en primer lugar, el grado de desarrollo del adolescente, y en segundo lugar, determinar si la sanción está cumpliendo con los objetivos para la cual fue impuesta o por el contrario va en detrimento de la formación integral del sancionado;. Además, en este lugar no está recibiendo la escolarización, la capacitación profesional y la recreación obligatoria que deben impartirse en los centros Especializados para sancionados privados de libertad.


Concluye su escrito exponiendo:

“ Por todo lo antes explanado, solicito…,se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente, se ordene el traslado del sancionado E.J.R.R, al Centro Socio-Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, en la ciudad de Carúpano; único lugar existente en el Estado Sucre donde los jóvenes sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente pueden cumplir la Medida de Privación de Libertad.- …”


CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Abg. LISBETH PEROZO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 26-01-2006, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
“Por recibida la circular N° 005-2006, emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual remiten anexo información acerca de la situación surgida en el Centro de Prisión Preventiva “Cumaná”, y de la cual se evidencia la conducta asumida por el sancionado: E.J.R.R; este Tribunal acuerda ordenar el traslado del referido desde el Centro indicado, hasta la Comandancia General del I.A.P.E.S, donde permanecerá separado de los adultos que forman parte de la población penal ordinaria y a la orden de éste Tribunal. Líbrese Boleta de Traslado. Notifíquense a las partes.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido mismo de las actas procesales remitidas a esta Alzada, sin lugar a dudas se evidencia la conducta rebelde asumida por el adolescente E.J.R.R durante su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Rodríguez” de la ciudad de Carúpano de esta Entidad Federal, tal como consta en las actuaciones que rielan a los folios 33 al 38, las cuales fueron las que dieron motivo y fundamento a la decisión contra la que se recurre.

Señala la recurrente la violación hacia su representado de una serie de derechos y garantías que se prevén en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin mencionar que en contraposición a tales derechos ciertamente que se le han de respetar, en el mismo dispositivo legal, se establece como “deber” para los adolescentes sometidos a medida de privación de libertad, el de acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su Plan Individual. Indiscutiblemente que de la conducta asumida por el adolescente E.J.R.R. (véase artículo 632 Ejusdem); no es respeto lo que ha demostrado, ni tampoco expresa y demuestra la recurrente que hasta el momento de haberse hecho efectivo el traslado del cual se recurre, no se le estaba aplicando o llevando a cabo el Plan Individual, del cual tantas veces manifiesta, que a futuro; se le verá vulnerado, y con ello a futuro se le violaran sus derechos.

Como lo expone la recurrente, ciertamente su representado se encontraba en “el único lugar existente en el Estado Sucre donde los jóvenes sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente pueden cumplir la Medida de Privación de Libertad”. Sin embargo, la conducta asumida por su representado pareciera renuente a querer permanecer en dicho centro, por lo que hace posible al Juzgador de Ejecución, de conformidad a las atribuciones que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere en el encabezamiento del artículo 646 , cuando expresa que “ tiene competencia para resolver lasa cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

Es decir que de lo antes trascrito en concordancia a lo establecido en el artículo 641 Ejusdem, lo decidido y acordado por el Juez A quo, bien se encuentra ajustado a derecho y dentro de su esfera de atribuciones, como ha quedado expuesto. Agregándole a lo antes dicho, que puede leerse además en contenido del auto que se recurre, que la Jueza A quo ordena de acuerdo a la Ley de la materia, que “el adolescente permanezca separado de los adultos que forman parte de la población penal ordinaria”, no siendo ello contradictorio ni violatorio de derecho y garantía alguna, pues tal orden emanada de un Tribunal competente, debe ser cumplida y llevada a cabo por el ciudadano Comandante del ente Policial al cual fue remitido el adolescente por el cual se recurre. Debiendo en todo caso, ser vigilante el Juez de Ejecución en cuanto a que el Plan Individual aplicado a este adolescente, le sea continuado dentro del Centro Policial de reclusión al cual ha sido trasladado, pues ello también es una de sus atribuciones fundamentales señaladas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, considera procedente esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en su lugar CONFIRMAR la decisión que se recurre. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO : SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora del ciudadano E.J.R.R, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sede Cumaná, en fecha 26-01-2.006, mediante la cual ordenó el traslado de su representado a la Comandancia General de Policía de la ciudad de Cumaná. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora del ciudadano E.J.R.R, contra decisión dictada por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26-01-2006, mediante el cual acordó EL TRASLADO del referido ciudadano, del Centro de Prisión Preventiva “Cumaná” hacia la Comandancia General de Policía de Cumaná, en la causa seguida en su contra, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano WILLIAN RAFAEL JIMÉNEZ. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.

La Jueza Presidente (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Juez Superior,

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA


CYF/lem.-