JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-R-2003-003209

En fecha 8 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 601-03 de fecha 9 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente con medida cautelar innominada por los abogados SERGIO ARANGUREN, HÉCTOR ARANGUREN, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS y ANNY GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 51.303, 41.791, 65.622 y 51.307, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ODA LÍA BRASCHI SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.687.193, contra el auto de apertura de procedimiento disciplinario de fecha 1 de noviembre de 2002, dictado por la DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS y contra la Resolución N° 1 de fecha 29 de abril de 2003, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS ambos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 1 de julio de 2003, por el abogado Héctor Aranguren, anteriormente identificado, contra el auto dictado en fecha 23 de junio de 2003, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

El 14 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de septiembre de 2004, comenzó la relación de la causa

El día 10 de septiembre de 2003, se ordenó, de conformidad con el artículo 162 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de la falta de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde el día en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de agosto, 2, 3, 4, y 9 de septiembre de 2003.

El 15 de junio de 2005, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Interior y Justicia y a la Procuraduría General de la República, para lo cual se libraron los respectivos oficios, siendo consignada la notificación al Ministerio del Interior y Justicia en fecha 29 de junio de 2005, y la de la Procuraduría General de la República el día 21 de julio de 2005.

La recurrente se dio por notificada el 23 de septiembre de 2005, siendo consignada la misma el día 14 de enero de 2006.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 4 de abril de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 4 de junio de 2003, los abogados Sergio Aranguren, Héctor Aranguren, José Gregorio Cordovés y Anny González, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ODA LÍA BRASCHI SANTOS, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, querella funcionarial contra el auto de apertura de procedimiento disciplinario de fecha 1 de noviembre de 2002, dictado por la Directora General de Recursos Humanos y contra la Resolución N° 1 de fecha 29 de abril de 2003, emitida por el Director General de Recursos Humanos ambos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, fundamentándose en las siguiente razones de hecho y de derecho:

Que la presente querella cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente, es decir, la recurrente posee legitimación activa para interponer la presente querella debido a que fue afectada en sus derechos e intereses por el acto administrativo ya identificado, agotó la vía administrativa, se encuentra dentro del lapso para la interposición de la misma y se realizó ante el tribunal competente como son los juzgados superiores contenciosos administrativos.

Alegaron que el día 10 de octubre de 2002, la Directora de Registros y Notarias le comunicó a la querellante que requería el cubículo que ésta usaba para que fuese ocupado por el personal del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de Registradores y Notarios, hecho que fue comunicado por la actora ante su superior jerárquico, indicándole que debía ocupar otro cubículo que, según su dicho, no reunía las condiciones de seguridad y custodia que ameritan los expedientes y demás material de trabajo relacionado con las legalizaciones, pero la actora se trasladó al cubículo asignado con el mobiliario que tenía, sin embargo al salir del cubículo al cual se le ordenó su traslado la recurrente encontró todo el material de trabajo desordenado, situación que fue indicada en Acta levantada de fecha 11 de octubre de 2002, remitida a la Directora General de Recursos Humanos con la orden de abrir el correspondiente procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 89, numeral 1, en concordancia con el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la suspensión del ejercicio del cargo previsto en el artículo 90 eiusdem.

Manifestaron que la recurrente fue sancionada con la suspensión del cargo, sin la posibilidad de defenderse previamente a pesar de que ese acto, según su dicho, es una medida cautelar, sin embargo la Administración debe velar por el cumplimiento del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, además indica que las denuncias formuladas por la actora no fueron contestadas infringiendo el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostuvieron que la Directora General de Recursos Humanos incurrió en una actitud arbitraria por la apertura de un procedimiento de destitución en contra de la querellante, debido a que calificó anticipadamente como insubordinada la conducta de ésta, asimismo no especificó las razones o motivos para ello, incurriendo el referido auto en el vicio de inmotivación, según lo previsto en los artículos 9, 12 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron que a la recurrente se le sigue un procedimiento de destitución por presunta insubordinación, de conformidad con el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basándose en pruebas testimoniales de personas que tienen un interés personal en el asunto y en testimonios de personas subalternas de la autoridad precursora del procedimiento disciplinario, por lo que el auto de apertura, aquí impugnado adolece del vicio de falso supuesto, resultando anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 136 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, y subsidiariamente solicita medida cautelar innominada, según lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la declaratoria favorable en la definitiva de la querella funcionarial interpuesta.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible, la querella funcionarial interpuesta por los abogados SERGIO ARANGUREN, HÉCTOR ARANGUREN, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS y ANNY GONZÁLEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ODA LÍA BRASCHI SANTOS, contra el auto de apertura de procedimiento disciplinario de fecha 1 de noviembre de 2002, dictado por la Directora General de Recursos Humanos y contra la Resolución N° 1 de fecha 29 de abril de 2003, dictado por el Director General de Recursos Humanos ambos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, bajo la siguiente premisa:

“…Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad de la presente querella el Tribunal debe examinar las decisiones cuya nulidad se solicitan, y al respecto, observa que estas son: el auto que ordena abrirle un procedimiento disciplinario a la querellante y la orden de suspensión del cargo con goce de sueldo de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se trata pues, de actos administrativos instrumentales insertados dentro de un procedimiento destitutorio, que no emanan voluntad alguna sancionatoria, que ninguna lesión puede causar a la actora, sino que por el contrario le garantizan el ejercicio del mismo; que no prejuzga sobre lo definitivo y que tampoco ponen fin al procedimiento, lejos de ello inician el mismo; en pocas palabras no son actos administrativos decisorios, sino los llamados por la doctrina actos de mero trámite que no se encuentran en lo (sic) supuesto de recurribilidad que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la querella, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124 numeral 4° Ejusdem (sic), y así se decide…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1 de julio de 2003, por el abogado HÉCTOR ARANGUREN con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODA LÍA BRASCHI SANTOS contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer y decidir las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. (Resaltado de esta Corte).

Con base en las consideraciones antes realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la carga de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, si bien es cierto que en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció el término de 15 días de despacho para presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la apelación, no es menos cierto que para la fecha en que se dio cuenta a la Corte y se designó ponente en el presente caso, estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 eiusdem (folio 55 del expediente), en consecuencia dicho artículo es aplicable rationae temporis al presente caso.

El artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha DESISTIDO de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que los apelantes tienen la carga de presentar el escrito indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos, específicamente al folio 57 del presente expediente, que desde el día 14 de agosto de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 9 de septiembre de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa transcurrieron los 10 días de despacho que consagra el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de agosto, 2, 3, 4 y 9 de septiembre de 2003, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, por lo que ésta Corte considera que la parte apelante ha DESISTIDO del mencionado recurso. Así se declara.

Asimismo advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede a declarar Firme el auto dictado en fecha 23 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado HÉCTOR ARANGUREN, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODA LÍA BRASCHI SANTOS contra el auto dictado en fecha 23 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, contra el auto de apertura de procedimiento administrativo de fecha 1 de noviembre de 2002, dictado por la Directora General de Recursos Humanos y contra la Resolución N° 1 de fecha 29 de abril de 2003, dictado por el Director General de Recursos Humanos ambos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- FIRME el auto dictado en fecha 23 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-R-2003-003209
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