JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000236

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 091-04 del 29 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por los Abogados Andrés Alberto Álvarez Iragorry y Zulia J. Matos Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.536 y 77.659, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENY LORENA JIMÉNEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.663.265, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los Abogados Andrés Alberto Álvarez Iragorry y Zulia J. Matos Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.
En fecha 06 de julio de 2005, los Abogados Andrés Alberto Álvarez Iragorry y Zulia J. Matos Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 16 de marzo de 2003, los Abogados Andrés Alberto Álvarez Iragorry y Zulia J. Matos Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marleny Lorena Jiménez Chacón, antes identificados, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, la cual fue reformada en fecha 28 de julio de 2003, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), con el objeto de solicitar la reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante como Jefe de División de Estadística de la Dirección de Planificación y Presupuesto del mencionado Instituto del cual fue removida. Al efecto señalaron:
Indican, que ejercen querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, contra la Resolución Nº 0621 del 27 de junio de 2003, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, notificada a su representada el 30 de junio de 2003.
Señalan, que la mencionada Resolución impugnada, acordó lo siguiente: remover a su mandante del cargo de Jefe de División de Estadística, adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto; reconocer la nulidad absoluta de la Resolución Nº 404 del 11 de marzo de 2002, dictada por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual su representada ingresó en el cargo de Administrador IV en la Dirección de Administración; anular y dejar sin efecto la Resolución Nº 2180 del 29 de agosto de 2002, emanada de la Comisión Reestructuradora, mediante la cual a su mandante le fueron concedidos 4 pasos en la Escala General de Sueldos y anular y dejar sin efecto la Resolución Nº 2400 del 3 de octubre de 2002, dictada por la Comisión Reestructuradora, mediante la cual se declara en permiso especial no remunerado el cargo de Administrador IV.
Alegan, que la acción de amparo constitucional es contra la vía de hecho asumida por el Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y ejecutada por uno de sus funcionarios “…mediante la cual se le impidió a nuestra representada el acceso de su vehículo al estacionamiento para los funcionarios de dicho ente. Dicha vía de hecho tuvo lugar a partir del momento en que nuestra representada fue nombrada Jefe de División, a cargo de la División de Estadística…”.
Agregan, que se “…incluye la solicitud de condena del Instituto …omissis… por los daños morales causados a nuestra representante…”.
Narran, que mediante “contrato de prestación de servicios”, de fecha 23 de enero de 2001, su mandante se comprometió a prestar servicios como Administradora en el Departamento de Presupuesto de la Dirección de Personal, pero dicho contrato no se ejecutó, por cuanto fue encargada de la Jefatura de Prestaciones Sociales.
Que, se realizaron dos contratos más para que se encargara como Administradora en el Departamento de Prestaciones Sociales. Posteriormente se realizó un cuarto contrato denominado “Contrato de Asesores y/o Profesionales” el cual tampoco se ejecutó en el tiempo previsto, por cuanto mediante Resolución Nº 0404 del 11 de marzo de 2002, su mandante ingresó al cargo de Administrador IV.
Denuncian, que mediante Resolución Nº 0178 del 30 de abril de 2003, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se resolvió encargar a su mandante como Jefe de División de Estadística en la Dirección de Planificación y Presupuesto. Esta encargaduría fue otorgada de manera irregular por cuanto no se le otorgó “…tal como tenía derecho, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el Permiso Especial No Remunerado del cargo de Administrador IV que ostentaba desde el 16 de marzo de 2002, a fin de asumir la encargaduría …omissis… pero además le fueron eliminados cuatro (4) pasos en la Escala General de Sueldos otorgados mediante Resolución de la Comisión Reestructuradora del IPAS-ME (sic) Nº 2180 de fecha 29 de agosto de 2002 …omissis… remunerándosele en cambio, como si fuese Jefe de División titular, en virtud de lo cual solicitó que se diese por terminada su encargaduría y se le restituyese en su cargo de Administrador IV…”.
Alegan, los apoderados actores que la Resolución Nº 0621 del 27 de junio de 2003, impugnada adolece de una serie de vicios de nulidad absoluta y relativa.
Denuncian, el vicio de falso supuesto en el acto impugnado, “…al apreciar de manera contradictoria los hechos que sustentan la decisión, pues por una parte, ordena la remoción de nuestra representada, partiendo por tanto, de la premisa de que ocupaba el cargo de Jefe de la División en la Dirección de Planificación y Presupuesto como titular y no como encargada; pero simultáneamente, EN EL MISMO ACTO, la Resolución reconoce la nulidad de la Resolución …omissis… Nº 0404 …omissis… mediante el cual fue ingresada en el cargo de Administrador IV …omissis… partiendo de la premisa de que nuestra representada era funcionaria de carrera…”.
Aducen, igualmente que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto al considerar “…que nuestra representada sólo ocupó cargos de dirección …omissis… ignorando la naturaleza jurídica de la comisión de servicios…”. Agregan, que a su parecer, al encargarla “…de una serie de Direcciones o Jefaturas, se le estaba reconociendo su condición original de Administrador IV…”.
Que, también existe falso supuesto al afirmar la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que su representada “…nunca tomó posesión de su cargo de Administrador IV…”, y que, igualmente existe el mencionado vicio al considerar “…el cargo de Jefe de División como de confianza…”, “…por errónea interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al encuadrar el cargo de Jefe de División dentro de los cargos de confianza…”.

Denuncian, el desconocimiento de la condición de funcionaria de carrera; que existe una interpretación equívoca de los requisitos para desempeñar el cargo de Administrador IV; que existe motivación sobrevenida por cuanto mediante un acto posterior se justificó que su mandante no percibió los pasos en la Escala y motivación insuficiente en cuanto a la supuesta prescindencia total del procedimiento para el ingreso de su representada.
Alegan, la incompetencia de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para remover al personal sin la autorización del Consejo Directivo, conforme lo prevé el artículo 14, literal “a” del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación.
Aducen, que existe abuso de poder y desviación de poder por “…el hecho de la calificación contradictoria de los hechos, tratando de buscar cualquier motivo para retirar a nuestra representada…”, e igualmente, violación de la cosa juzgada administrativa, “…por haber resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que le creó un derecho particular a nuestra representada, como es el ostentar la titularidad del cargo de Administrador IV…”.
Solicitan, que se condene al Ente querellado al pago de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo) por daño moral.
Igualmente, solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado; la reincorporación definitiva de su representada al cargo de Jefe de la División de Estadística y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de junio de 2003 hasta su reincorporación efectiva. Dichos sueldos incluirán el sueldo básico de Administrador IV, diferencia de sueldo por comisión de servicios, pago de bonificación de fin de año y bono vacacional, así como las remuneraciones que adicionalmente se le venían cancelando con fundamento en el Contrato Colectivo como la Prima Profesional, la Prima por Hijos, el Bono de Antigüedad y la Compensación por Responsabilidad en el Cargo.
Por último, solicitan que le sean reconocidas a su mandante, las compensaciones que le fueron otorgadas mediante Resolución Nº 2180 del 29 de agosto de 2002, a través de la cual le concedieron cuatro pasos en la Escala General de Sueldos; que se le compute la antigüedad durante el tiempo de la tramitación del juicio hasta su reincorporación; que se declare el cargo de Administrador IV en permiso especial remunerado y que se proceda “…a la sustracción de la Resolución de la Junta Administradora Nº 0621 del 27 de junio de 2003, del expediente personal de nuestra representada, y a su posterior destrucción física…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El 13 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…1. Denuncia el apoderado judicial de la querellante la incompetencia de la Junta Administradora del IPAS-ME (sic) para remover a su representada, al prescindir de la aprobación previa del Consejo Directivo del IPAS-ME (sic) …omissis…. Para resolver al respecto observa el Tribunal que ciertamente la competencia es materia de reserva legal, por ende no es admisible que ante la ausencia del Consejo Directivo, el Ministro puede modificar las competencias fijadas en el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, instrumento éste que fue dictado en fecha 9 de enero de 1959 por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, es decir que se trata de un cuerpo normativo con rango de Ley, de allí que la incompetencia alegada por la actora resulta procedente. No obstante que el vicio declarado basta para decretar la nulidad del acto recurrido, el Tribunal estima conveniente resolver todo lo planteado en la querella, en virtud de las incidencias que puedan tener en el dispositivo, y así se decide.
2. Denuncian …omissis… falso supuesto, que dice se configura al reflejar la Resolución impugnada hechos contradictorios, pues por una parte se remueve a la querellante como titular del cargo de Jefe de División y, simultáneamente se reconoce la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0404, mediante la cual la actora fue nombrada en el cargo de Administrador IV …omissis…. El Tribunal rechaza el alegato, toda vez que se funda en suposiciones de lo que pudo estar en mente de la Administración, esto comporta que no hay fundamentos sólidos en la denuncia, y así se decide.
…omissis…
4. Denuncian …omissis… falso supuesto, al afirmar en su décimo primer considerando, que la actora nunca tomó posesión del cargo de Administrador IV, …omissis…. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el hecho de que a la actora le hubiesen dado la Encargaduría de la Dirección de Recursos Humanos, luego de dos (2) meses de habérsele nombrado Administrador IV, no demuestra la toma de posesión del cargo, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
5. Denuncian …omissis… falso supuesto …omissis…. Para decidir al respecto el Tribunal observa que, la actora no fue removida bajo la calificación de Alto Nivel sino como empleada de confianza, calificación que perfectamente puede tener un Jefe de División, siempre que se den los supuestos de confidencialidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que ese alegato resulta infundado. Ahora bien, la actora fue removida …omissis… como funcionaria de confianza, por existir una estrecha intermediación ‘entre el que ejerce la jefatura y el personal del despacho de la Dirección de Planificación y Presupuesto’, determinándose así una ubicación de cercanía física y funcionarial. En este punto el Tribunal estima que la calificación resulta genérica e incoherente, lo que hace presumir a este Tribunal que la actora no desempeñaba funciones de confianza, ni tampoco tenía ubicación física en el Despacho de Planificación y Presupuesto lo que sí constituye un vicio de falso supuesto y acarrea como consecuencia que ese cargo en concreto de Jefe de División que ejercía la actora se tenga como cargo de carrera, por no haber demostrado la Administración que la calificación de confianza que al mismo diera se ajusta a derecho, lo que implica a su vez que ese cargo específico queda comprendido en la presunción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los cargos de la Administración Pública son de carrera, y así se decide.
…omissis…
12. …denuncian violación de cosa juzgada administrativa de conformidad con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘por haber resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que le creó un derecho particular a mi representada, como es el de ostentar la titularidad del cargo de Administrador IV…’ El Tribunal estima improcedente la denuncia pues no hubo un nuevo pronunciamiento sobre esa designación, sino por el contrario ésta fue objeto mediante el acto impugnado de un reconocimiento de nulidad absoluta, así pues que no hay violación de la cosa juzgada administrativa, y así se decide.
En suma el Tribunal estima que estando viciado de incompetencia el acto recurrido, según se determinó en el primer punto analizado, e igualmente haber incurrido en un vicio de falso supuesto, concretamente en la confidencialidad con la que se removió a la actora, según ya fue decidido en el punto cinco (5), ello configura vicios insanables que acarrean su nulidad, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto de remoción se ordena la reincorporación de la querellante al cargo del cual fue removida, esto es al de Jefe de División de Estadística en la Dirección de Planificación y Presupuesto, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 30 de junio de 2003 hasta su reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
Igualmente deben tomarse en cuenta a los fines de la antigüedad de la actora el tiempo transcurrido desde el 30 de junio de 2003 hasta la reincorporación.
En lo que se refiere a la petición de la actora, de que dichos sueldos incluyan el básico de Administrador IV, mas comisión de servicios, es decir, la diferencia con la remuneración del cargo de Jefe de División, este Tribunal niega dicha pretensión por resultar absolutamente genérica. Además de inapropiada, pues mal se puede pedir la reincorporación al cargo de Jefe de División con el sueldo del cargo de Administrador IV. Igualmente se niegan el pago correspondiente a pasos en la escala de sueldos, pues ésta había sido concedida en razón del desempeño del cargo de Administrador IV y no en el de Jefe de División, cual es al que se ha pedido reincorporación.
Se niega la pretensión de la actora de que declare el cargo de Administrador IV en permiso especial mientras ella se mantenga en el cargo de Jefe de División. Ello en razón de que los cargos de Jefatura de División a partir de la publicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son cargos per se de libre nombramiento y remoción, esto implica que a la actora se le ha ordenado la reincorporación al cargo de Jefe de División con el carácter de titular y bajo la premisa que dicho cargo es de carrera, por no haberse demostrado la confidencialidad con la cual fue calificado, esto comporta que no se requiere ningún permiso especial, y así se decide.
En lo que atañe a la petición de que se ordene el ‘…pago de bonificación de fin de año…, y bono vacacional…, así como todas aquellas remuneraciones que adicionalmente se le venían cancelando…, con fundamento en la Contratación Colectiva o actos administrativos del IPAS-ME, como son la Prima Profesional, las Primas por Hijos, el Bono de Antigüedad y la Compensación por Responsabilidad en el Cargo’, este Tribunal la niega por ser completamente genérica y eventual, y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 06 de julio de 2005, los Abogados Andrés Alberto Álvarez Iragorry y Zulia J. Matos Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marleny Lorena Jiménez Chacón, consignaron escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Alegan, que hubo violación al principio de congruencia de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 243, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil “…por falta de pronunciamiento sobre el pago de daños morales, y la sustracción y destrucción física de la Resolución N° 0621 del 27 de junio de 2003 del expediente personal de nuestra representada…”.
Solicitan, se declare la procedencia de los pagos de bonificación de fin de año, bono vacacional, prima profesional, prima por hijos, bono de antigüedad y compensación por responsabilidad en el cargo.
Asimismo, solicitan se declare “…que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para destituir a nuestra representada…”.
Requieren, se declare “…que hubo falso supuesto al desconocer el hecho de que nuestra representada se desempeñó en comisión de servicio y no como titular de cargos de libre nombramiento y remoción, con el agravante de que el último cargo desempeñado era de carrera…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Abogados Andrés Alberto Álvarez Iragorry y Zulia J. Matos Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, y al respecto observa:
En el caso de autos, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la querella, considerando que la querellante tenía derecho a la reincorporación al cargo, y en consecuencia ordenó el pago de algunos conceptos solicitados por los apoderados actores, al estimar que existía el vicio de incompetencia.
Ahora bien, por ser la competencia materia de orden público, pasa esta Corte a emitir el siguiente pronunciamiento:
La Jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha venido precisando la diferencia conceptual y jurídica que existe entre la Delegación de funciones o atribuciones por una parte, y por la otra, la Delegación de firmas. Así tenemos que la delegación de firmas no es apta, idónea para transferir ninguna potestad de decidir, otorgada por ley. Esta se limita a una autorización de suscribir documentos, la cual no transfiere ninguna facultad para decidir, como por ejemplo el retiro, destitución o remoción del personal. En este caso, el delegatario de firma no adquiere competencia alguna, puesto que el delegante continúa teniendo la titularidad y el ejercicio de todas sus competencias, por lo cual, los actos administrativos se consideran dictados por el superior delegante.
En el caso de la delegación de atribuciones ésta constituye una verdadera delegación. Aquí el órgano titular de una competencia atribuida por ley, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo publicado en la Gaceta Oficial pertinente, su ejercicio a un órgano subalterno. Esta delegación comporta una transferencia de facultades de decisión, por tanto, el delegatario de atribuciones puede ejercitar dicha atribución de la misma manera como sólo podía hacerlo antes su superior, es así como los actos dictados por el delegando se tienen como dictados por el delegante, a los efectos de la interpretación de los recursos respectivos.
En este sentido, el vicio de incompetencia se produce cuando el funcionario que dicta el acto administrativo impugnado no esta facultado por norma alguna para tomar una decisión. Tal vicio es de orden público y afecta la validez del acto produciendo su nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte observa que del análisis del acto administrativo impugnado contenido en la resolución N° 062, de fecha 27 de junio de 2003, que corre a los folios 171 al 177 del expediente, esta suscrito por el Director de la Oficina de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en representación de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, según Resolución Nº 0223 del 07 de mayo de 2003. Siendo así, en autos no consta la delegación publicada en Gaceta Oficial ni documento alguno que demuestre que el acto impugnado fue dictado por el superior, por lo que se reputa que el acto fue dictado por quien lo suscribe.
Por otra parte se advierte, que la norma contenida en el literal “a” del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación, publicado en el Gaceta Oficial Nº 25.861 del 13 de enero de 1959, establece textualmente la competencia que tiene atribuida el Consejo Directivo de decidir acerca de las remociones. Dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 14.- Son atribuciones y deberes de la Junta Administradora:
a) Previa aprobación del Consejo Directivo, fijar la dotación de empleados que requiera el Instituto, los sueldos correspondientes, y nombrar y remover el personal necesario”.
Con base en los conceptos emitidos y en la interpretación de la norma transcrita parcialmente, se estima que en el caso de autos la Delegación que señala el acto impugnado no configura una delegación de atribuciones sino de firmas, no transfiere ninguna facultad de decisión con respecto al retiro, remoción o destitución de funcionarios, sino por el contrario ésta sólo autoriza para suscribir los actos de remoción, dictados por el superior que en este caso no es otro sino el Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por tanto, a juicio de esta Corte, el Director de la Oficina de Personal que firmó el acto impugnado en representación de la Junta Administradora, no estaba facultado para remover a la querellante, sino sólo para suscribir el acto cuya decisión era competencia exclusiva del Consejo Directivo, competencia atribuida por el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación, en la norma antes citada.
Más aún la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes no estaba facultada para remover a la querellante sin el cumplimiento del requisito de aprobación del órgano directivo del Ente, pues según la norma supra señalada, dicha Junta necesita la previa aprobación del Consejo Directivo para nombrar o remover al personal del Instituto, situación que no consta el autos mediante un elemento de prueba suficiente, es decir, que no cursa en el expediente documento que demuestre que la decisión fue aprobada por el Consejo Directivo.
De manera que, a juicio de esta Alzada, es claro que la delegación de firma en comento no comportaba una transferencia de potestades de decisión, puesto que el Director de la Oficina de Personal no era competente para remover a la querellante. En consecuencia, el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de incompetencia por lo cual resulta nulo conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo consideró el a quo. Así se decide.
Confirmada la nulidad absoluta del acto impugnado por incompetencia, vicio de orden público, ello haría inoficioso en principio pronunciarse sobre las demás solicitudes efectuadas por la apelante, sin embargo esta Corte pasa a verificar si la decisión dictada por el a quo efectivamente debió ser declarada parcialmente con lugar. Al respecto se observa:
En relación a la denuncia de falso supuesto esgrimida por los apoderados actores, esta Corte considera que efectivamente la encargaduría de la querellante en la Dirección de Recursos Humanos no comporta la toma de posesión del cargo, e igualmente no existe motivación sobrevenida, ni abuso de poder o desviación de poder, tal como lo decidió el a quo. Así se decide.
Ahora bien, declarada la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba como Jefe de División de Estadística en la Dirección de Planificación y Presupuesto, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de junio de 2003, hasta su efectiva reincorporación, calculados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo, tal como lo declaró el Tribunal a quo. Así se decide.
En relación con la petición de la actora de que dichos sueldos incluyan el básico asignado al cargo de Administrador IV, más comisión de servicios, dicha solicitud resulta improcedente por cuanto es contradictorio que se solicite por una parte la reincorporación al cargo de Jefe de División y por la otra pedir que el sueldo sea el asignado al cargo de Administrador IV. Igualmente, se rechaza el pedimento de los pasos en la Escala de Sueldos, pues estos fueron concedidos para el cargo de Administrador IV, por tanto, se ratifica lo decidido por el a quo. Así se decide.
Respecto a lo solicitado del pago de bonificación de fin de año, bono vacacional, prima profesional, prima por hijos, bono de antigüedad y compensación por responsabilidad efectuado por la parte apelante, estima esta Alzada que debe ratificar lo dispuesto por el a quo en su sentencia y negar tal solicitud por cuanto para su pago resulta necesario la prestación efectiva del servicio, además de haber sido formulada de manera genérica, sin dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y firme la sentencia de fecha 13 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Andrés Alberto Álvarez Iragorry y Zulia J. Matos Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENY LORENA JIMÉNEZ CHACÓN, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los mencionados Abogados, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME).
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ















EXP. Nº AP42-R-2004-000236
JTSR/