JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1989-010435

En fecha 5 de junio de 2001, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jorge Benshimol, William Benshimol y Lilia Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 4.875, 12.026 y 27.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAYSY COROMOTO ROJAS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.607, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DEC-108 de fecha 9 de febrero de 1989, dictado por el DECANO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ordenando en dicha decisión la reincorporación de la recurrente a su cargo, la cancelación de los sueldos dejados de percibir y de los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir y, para ello ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

La representación judicial de la Universidad Central de Venezuela apeló de dicha decisión, por lo cual se ordenó la remisión del expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, la mencionada Sala dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2002, declarando desistida la apelación ejercida, siendo recibido en esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2002.

En fecha 1° de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó la realización de la experticia complementaria del fallo, ordenando las notificaciones correspondientes para la designación de expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de diciembre de 2002, se celebró el acto de designación de expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 6 de febrero de 2003, fijó el día 27 del mismo mes y año para la consignación del informe de la experticia encomendada.

El 27 de febrero de 2003, en virtud de la solicitud de prórroga realizada por los expertos, se fijó nueva oportunidad para la consignación del informe de la experticia ordenada, siendo presentado el mismo en fecha 18 de marzo de 2003.

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003, comparecieron las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela solicitando que se ordene una aclaratoria del informe presentado por los expertos.

En virtud de ello, los apoderados judiciales de la recurrente mediante diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2003, alegaron que la aclaratoria solicitada por la Universidad Central de Venezuela es improcedente “…ya que no se ajusta a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”.

En fechas 25 y 27 de marzo de 2003, las apoderadas judiciales de la recurrida presentaron sendos escritos, a fin de fundamentar la solicitud realizada el 19 del mismo mes y año.

Mediante diligencia del 8 de abril del mismo año, la representación judicial de la recurrente consignó a las actas procesales una comunicación de fecha 28 de marzo de 2003, suscrita por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela y, una comunicación de fecha 4 de abril de 2005, suscrita por la Directora de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, de las cuales se desprende el desacato a la decisión dictada por esta Corte.

El Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto en fecha 9 de abril de 2003, mediante el cual declara que “…se evidencia, que la ‘aclaratoria’ solicitada no está dirigida a ampliar el informe pericial sino que hace alusión directa al asunto de fondo que fuera debatido en el presente juicio…”, por lo cual estimó que dichas aclaratorias escapan de su competencia, ordenando la remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se pasó el expediente a ponente, a los fines de que se pronunciarse acerca de la aclaratoria solicitada.

En fecha 14 de septiembre de 2004, el representante judicial de la recurrente solicitó se dicte auto de abocamiento en la presente causa, a los fines de que posteriormente dicte decreto de ejecución de la sentencia dictada, visto que el Juzgado de Sustanciación procedió a dar cumplimiento a la experticia complementaria del fallo efectuada.

En virtud de lo anterior, esta Corte dictó auto de abocamiento en fecha 19 de octubre de 2004, reasignando la ponencia y ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue ordenada mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 5 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Que en fecha 19 de marzo de 2003, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, antes identificadas, solicitaron lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil solicitamos, se ordene a los expertos aclarar el dictamen rendido en fecha: 18-03-03, con fundamento a los siguientes hechos: 1) En virtud de la colaboración brindada por la Facultad de Odontología para la realización de dicha experticia, en especial, relativa a los sueldos devengados y las condiciones de trabajo que tenía la Ciudadana: Daysy Coromoto Rojas, consta del presente expediente folios 58, 60, 62, permiso no remunerado, y la ausencia de la Ciudadana en comento en forma voluntaria por estar cursando Estudios de Postgrado fuera del país, por lo que el lapso de Enero a Julio de 1987 debe ser excluido.- 2) Si les fue informado que la ciudadana rojas de Rodríguez participó en el Concurso que fue abierto por la Cátedra, no resultando ganadora, fecha ésta hasta la cual ostentó la condición de docente temporal, generándose en consecuencia hasta esa oportunidad los supuestos salarios caidos (sic).- 3) Asimismo, dejamos expresa constancia que desde el 05-06-01, fecha en la que dictó sentencia ésta Corte, dicha ciudadana no compareció ni personalmente ni por intermedio de sus apoderados a reincorporarse, sino sólo es hasta el 17-03-03, ello en virtud de Aviso de Prensa, Publicado por la Facultad de Odontología, caso de desestimarse este punto número 2, desde la fecha de la sentencia y hasta el 17-03-03 fecha en la que compareció a reincorporarse, no se corresponden salarios caidos (sic) por ilegales…”.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2003, consignaron documentos a fin de sustentar su petición, indicando que de estos se desprende lo siguiente:

“…1- Que la ciudadana Daysi (sic) Rojas de Rodríguez, se encontraba de permiso no remunerado hasta el mes de diciembre/1987, como consta expresamente del expediente que cursa ante esta Corte, folios 41, 42, 47, 48, 50 y 51, y en especial del Oficio Nº DEC-823 del 03/06/85 del 03/08/85, suscrito por el Prof. Elbano Pieruzzi, en el cual expresamente le manifiesta que la renovación del permiso era por vía de excepción a su cargo siendo la última petición de reincorporación 21/01/89, y su demanda de fecha 08/08/89, estaba en conociendo que debía reincorporarse el 01/01/87 y no en la oportunidad posterior en la pide reincorporación.
2- Consta del folio 41 del expediente, Oficio N° DEC-105 del 03/12/84 mediante el cual fue nombrada Jefe encargada de la Cátedra de Anatomía Dentaria a partir del 03/12/84 y hasta la celebración del Concurso de Oposición, celebrado la Prueba Escrita el 1/10/89 y la Oral el 19/10/89, hechos que constan de los documentos administrativos que se consignan distinguidos con los números 22 al 43 ambos inclusive, siendo importante destacar que la demandante no llevo a los autos esta información vital para el Juez, el cual se evidenciaba que perdió la condición de docente contratada, esto es docente temporal. Asimismo, destacamos que su participación en el citado concurso fue voluntaria.
Se consigna Oficio s/n de fecha 24/03/02, suscrito por la Prof. Jeannette Ascensión de Toledo, Directora de la Facultad de Odontología, en el cual envía entre otros documentos copia del oficio Nº 35-DRyC/DyJE-0111-03 del 10/03/2003, mediante el cual informa sobre el tramite (sic) relativo a la Liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana en comento, actualmente cura ante la Dirección de Administración certificación sobre el pago de los mismos…”. (Resaltado de la parte recurrida).

Asimismo indicaron que resulta procedente la revisión del informe suscrito por los expertos designados de oficio por esta Corte, pues es evidente que los “salarios caídos” no se causaron porque la recurrente desde el 1° de enero de 1987 no se reincorporó del permiso no remunerado, sino desde el 28 de julio del mismo año, participando en el concurso de oposición efectuado en el año 1989, existiendo un lapso de supuesta separación del cargo desde julio de 1987 hasta el año 1989, cuando se extinguió su condición de docente.

Señalaron que “…sólo podrá darse cumplimiento parcial a la sentencia de fecha 05/06/2001, esto es no corresponde reincorporación al cargo con fundamento legal al Concurso de Oposición en el cual participo (sic) y que no fue considerado por este Tribunal pues la ciudadana demandante lo omitió en su libelo…”.

Aunado a lo anterior, consignaron escrito en fecha 27 de marzo de 2003, mediante el cual adujeron que solicitó aclaratoria del dictamen pericial presentado por los expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, consignando documentos que fundamentan su petición, afirmando que la misma “…no es temeraria, sino ética, responde a hechos graves que no fueron informados al sentenciador por la demandante, y que en caso de haberlos conocidos (sic) la verdad procesal sería otra, tales hechos son, que la ciudadana vencido el permiso no remunerado no se reincorporó sino que casi siete meses después lo solicita, prueba fehaciente de su (sic) participación en concurso de Oposición de la Cátedra Anatomía Dentaria no resultando ganadora, el posible cobro de prestaciones sociales que como se indico (sic) en el escrito del 25/03/03 estaba siendo investigado por la Dirección de Recursos Humanos, informamos que efectivamente la ciudadana Daisy (sic) Rojas de Rodríguez…”.

También señalaron que los “salarios caídos” no se causaron, resultando entonces ilegal su pago y la reincorporación al cargo de docente temporal y, que requieren que“…se suspendan los actos administrativos tendentes (sic) al acatamiento del fallo dictado por esta Corte, por ser una sentencia de ilegal e imposible cumplimiento, dado que la actora no suministró la información a este órgano quien fue inducido en error ordenando mediante sentencia de fecha 05/06/2001 actuaciones que no pueden ser cumplidas sin la comisión de hechos que pudieran ser punibles…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del informe de la experticia complementaria del fallo formulada por las representantes judiciales de la Universidad Central de Venezuela, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos, las apoderadas judiciales de la recurrida solicitaron“…de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil…”, aclaratoria del informe presentado por los expertos en fecha 27 de febrero de 2003. Dicho lo anterior, corresponde como punto previo determinar la tempestividad de la solicitud formulada, esto es, determinar si la misma fue interpuesta dentro de la oportunidad o lapso preclusivo de conformidad con la normativa adjetiva.

Así las cosas, se desprende de los escritos consignados por la parte solicitante, la señalización del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.

En tal sentido, atendiendo a la norma transcrita esta Corte observa en el presente caso que los expertos consignaron el informe en fecha 18 de marzo de 2003 y, que la petición formulada por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, fue presentada el 19 del mismo mes y año, en virtud de lo cual, estima esta Corte que la misma fue presentada tempestivamente, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles desde que fue consignado el informe por parte de los expertos designados. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al mérito de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte recurrida, y al efecto observa:

La experticia complementaria del fallo puede ser impugnada por el ejecutado por considerar exagerada la estimación y, el ejecutante por considerarla exigua. Así, la impugnación de alguna de las partes del dictamen de la experticia complementaria -a diferencia de la experticia ordinaria- autoriza al Tribunal a establecer un monto diferente al señalado por los expertos, si este es considerado excesivo o insuficiente.

El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado, establece la posibilidad que las partes soliciten al Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen presentado, siendo que estas aclaratorias o ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que sean anuladas, sino a obtener un complemento del dictamen pericial o una mayor explicación del mismo.

En este sentido, observa esta Corte que los fundamentos expuestos por las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, se encuentran enfocados a la revisión de lo ordenado en la sentencia dictada, en virtud de nuevos hechos y argumentos detallados en los escritos antes referidos. Así las cosas, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal comentada no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que pueda adolecer el informe pericial, y no el contenido de la sentencia a ejecutar.

Establecido lo anterior, se advierte que los alegatos de las solicitantes se centran en su desacuerdo con el dispositivo del fallo, en concreto, con el pago de los sueldos dejados de percibir y la reincorporación al cargo de docente que desempeñaba la ciudadana Daylys Rojas de Rodríguez, lo cual no constituye materia de aclaratoria en virtud del principio de la cosa juzgada, que impide remover en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por esta Corte. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria, por pretenderse por esta vía la impugnación contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2001. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por las abogadas Ana García y Zully Rojas, antes identificadas, con su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, del informe de la experticia complementaria del fallo, presentado por los expertos en fecha 18 de marzo de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. Nº AP42-N-1989-010435
AVS