JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-000519
En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 094-03-6496 de fecha 16 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Gerin del Milagro Páez Martínez y Omaira Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.212 y 33.366, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 116 de fecha 27 de agosto de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por las ciudadanas doctoras ROSA ELVINIA CONTRERAS DE MARTÍNEZ y NANCY COROMOTO ALVARADO DORANTES, titulares de las cedulas de identidad No. 9.126.664 y 5.922.420, respectivamente, contra el referido Instituto.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 16 de enero de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 05 de abril de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que las ciudadanas Rosa Elvinia Contreras de Martínez y Nancy Coromoto Alvarado Dorantes, prestaron sus servicios para el Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la figura de “…un Contrato-Beca…” a tiempo determinado, desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 15 de diciembre del 2000, contratos que a su decir, no generan inamovilidad para los médicos en proceso de formación, ello en atención al carácter de contrato a tiempo determinado, “…especial innominada (sic) o atípico, no susceptible de ser considerado como contrato de trabajo, toda vez, que su objeto, por ser un contrato causado lo que constituye la Formación Académica Asistencial de los profesionales de la medicina…”
Indicó, que el procedimiento de reenganche se inició en fecha 04 de enero de 2001, a solicitud de las precitadas ciudadanas, invocando la protección legal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, acompañando dicha con copias de las partidas de nacimientos de dos niños nacidos ambos en el año 2000 e hijos de las accionantes, y que en fecha 31 de febrero de 2001 se llevo a cabo el acto de contestación a la solicitud, y abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
Que, con fundamento en lo expuesto, solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado, por razones de ilegalidad de conformidad con lo previsto en los artículos 313.2 y 519 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado el Inspector del Trabajo las pruebas presentadas por su representada.
Denunció también, la violación de los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la naturaleza del contrato beca es de índole temporal, ya que el mismo tiene por finalidad la residencia programada para mejorar la formación del médico.
Además que, se violó la “…Contratación Colectiva de Condiciones…” suscrita por la Federación Médica y el I.V.S.S.; y violación del “…Contrato tipo Residencia Asistencial…” suscrito por las trabajadoras y su representado.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos, “…ya que están (las accionantes) solicitando al inspector del trabajo en el Municipio y Estado Trujillo, el procedimiento de Multa contra (su) representado… omissis… por no acatar la providencia administrativa…” cuya nulidad demandan.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 116, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 16 de enero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Gerin del Milagro Páez Martínez y Omaira Hernández, ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 116 de fecha 27 de agosto de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por las ciudadanas ROSA ELVINIA CONTRERAS DE MARTÍNEZ y NANCY COROMOTO ALVARADO DORANTES, titulares de las cedulas de identidad No. 9.126.664 y 5.922.420, respectivamente, contra el referido Instituto.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2003-000519
JSR/-
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