JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2003-003369
En fecha 18 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1087-03 del 07 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO PADRÓN MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 5.709.601, asistido en ese acto por el Abogado Fernando Arcenio Rojas Escorcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.210, contra la Providencia Administrativa N° 39 de fecha 08 de julio de 1996, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., contra el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 07 de julio de 2003, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 05 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, expuso en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que en la “…Providencia Administrativa se violaron todas las normas del proceso, aun las más elementales, ya que no concuerdan los hechos de la demanda, con los de la contestación, con los probados y utilizados en la sentencia…”.
Agregó, que “…al examinar lo que hizo la Inspectora del Trabajo, encontramos que ella acepta como bueno, violando lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y violando lo dispuesto en el numeral 5to. del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 9 y 12 de la misma Ley, lo depuesto por los testigos en sus declaraciones, ya que, no queda ninguna duda que los testigos declararon sobre hechos nuevos no alegados en la demanda, hechos fuera de la litis, y por si fuera poco no traídos al proceso por los propios testigos sino por el propio abogado de la empresa en el momento en que hace las preguntas a los testigos, es decir, que en la pregunta ya va la respuesta…” .
Adujo, que “…mal puede pretender la empresa que por que la Policía Técnica Judicial inicie una averiguación contra un determinado trabajador lo pueda utilizar ella como fundamento para un despido justificado, por las razones siguientes:
a.- Porque en este país es raro el ciudadano que de alguna manera no haya sido investigado por un Cuerpo Policial.
b.- Porque bastaría que cualquier empresa le solicite a un Cuerpo Policial que investigue a determinado trabajador para poderlo despedir justificadamente.
c.-Porque, el trabajador pudiera ser declarado inocente y sin embargo, pudiera ser despedido en forma justificada por el Inspector del Trabajo, lo cual seria una gran injusticia como la que se ha cometido conmigo.
d.- Porque es insólito que el despido de un trabajador pudiera depender del hecho de un tercero, como en el caso de autos, ya que se solicitó la calificación de mi despido, porque un tercero, la Policía Técnica Judicial, inició una averiguación sobre un robo de cauchos que fue alegado por la empresa en su solicitud de calificación (véase página 2 del expediente administrativo)…”.
Indicó, “…que la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas tipifico mal la causal de despido justificado contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por el solo inició de una averiguación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial permitió mi despido supuestamente justificado…”.
Por último, señaló que “…en virtud de todo lo expuesto pedimos …omissis…, que admitido y sustanciado este procedimiento conforme a derecho sea declarado con lugar en la definitiva y que como consecuencia de ello ordene mi reenganche a mis labores ordinarias de trabajo con el pago de todos los beneficios económicos dejados de percibir, incluyendo salarios caídos, desde que fui separado ilegalmente de mi puesto de trabajo hasta que efectivamente sea reincorporado a mis labores ordinarias…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 07 de julio de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 05 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 39 de fecha 08 de julio de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 07 de julio de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO PADRÓN MONTOYA, asistido en ese acto por el Abogado Fernando Arcenio Rojas Escorcia, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 39 de fecha 08 de julio de 1996, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., contra el referido ciudadano.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXPD. N° AP42-N-2003-003369
JSR/-
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