JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-002355

En fecha 17 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 75-03 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana YURAIMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.921.495, contra el referido organismo.

Por auto de fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.


Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa, admitió el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, ordenando en consecuencia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 75-03 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de julio de 2003, se libraron oficios dirigidos al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2003.

En fecha 14 de agosto de 2003, previamente realizadas las notificaciones antes indicadas de la sentencia ut supra, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar la notificación de la sentencia al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la ciudadana Yuraima Castillo.

En fecha 15 de diciembre de 2004, dada la paralización de la causa, se dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación de la misma y la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Procuradora General de la República.

En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se dictara la correspondiente decisión.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de solicitud de declinatoria de competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, por considerar que ha sobrevenido la incompetencia de las Cortes Contenciosos Administrativos para conocer en primera instancia del acto administrativo impugnado.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…En fecha 19 de marzo de 2002, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en reunión extraordinaria del Comité Directivo, celebrada en fecha 15 de marzo de 2002, en ejercicio de la atribución que tiene conferida en el literal “h” del artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección de Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 2 de agosto de 2000 (…) en concordancia en el literal “h” del artículo tercero de la Resolución N° 2001-0004 del 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (…) decide remover a la ciudadana YURAIMA CASTILLO (…) del cargo de Técnico I, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales del órgano administrativo …”. (Mayúsculas y Negrillas del texto).

Que “… En fecha 18 de abril de 2002 (…) la ciudadana Yuraima Castillo, interpone, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando estar investido (sic) de inamovilidad (…) Una vez sustanciado el procedimiento, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2003, dictó providencia administrativa, en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”.

Denunciaron que la Providencia Administrativa cuestionada está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

Que “… la Inspectoría del Trabajo parte del supuesto errado de que a los funcionarios públicos, en este caso, funcionarios del Poder Judicial, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical...”.

Que “… La Autoridad Administrativa del trabajo supuso mal al estimar que la ciudadana Yuraima Castillo, le amparaba la inamovilidad que produce el fuero sindical, pues, se insiste, la protección que se genera en razón de la actividad sindical no le es aplicable al funcionario público (…) toda vez que lo ampara una protección mayor y permanente, esto es, la estabilidad absoluta …”.

Solicitaron amparo cautelar y a tal efecto, adujeron que existe presunción de buen derecho, dada la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, así como también, por lo vicios de ilegalidad que afectan a la Providencia Administrativa cuestionada.

En cuanto al periculum in mora, indicaron que “… en el presente caso la inminente ejecución de la providencia en referencia, tal y como se desprende de su texto y en razón de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria que ostenta como acto administrativo, pues la no suspensión de los efectos de dicho acto, implicaría (…) que la ciudadana Yuraima Castillo, continuaría ejerciendo un cargo o destino público (…) pese a existir un acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo en ejecución del proceso de reestructuración declarada por el Máximo Tribunal de la República …”. En consecuencia, solicitan que sea declarada con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta así como la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.

Finalmente, solicitaron la nulidad de la referida Providencia Administrativa, conforme a la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Yuraima Castillo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide...”. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional ejercido contra la Providencia Administrativa N° 75-03 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la competencia para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y de allí que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° 75-03 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por incoada por la ciudadana YURAIMA CASTILLO, contra el referido organismo.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2003-002355
AGVS