JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-002313
En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte, oficio N° 02-0937 de fecha 02 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARÍA REGINA OJEDA PARADA, titular de la cédula de identidad N° 3.807.612, actuando en propio nombre y asistida judicialmente por la Abogada Maria Eugenia Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.925, contra el acto administrativo s/n, de fecha 24 de noviembre de 2000, dictado por la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Armando Aristimuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.017, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de enero de 2003, la apoderada judicial de la querellante, presento escrito de contestación a la apelación.
El 28 de enero de 2003, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 04 de febrero de 2003.
En fecha 05 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 27 de marzo de 2003, se dijo “vistos”.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la querellante, solicitó el abocamiento de la causa, y en el mismo acto, desiste de la misma.
En fecha 22 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó en fecha ______________, al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 17 de mayo de 2001, la ciudadana María Regina Ojeda Parada, actuando en su propio nombre y asistida judicialmente por la Abogada María Eugenia Bastidas, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo s/n, de fecha 24 de noviembre de 2000, dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en octubre de 1996 ingresó a la Secretaria de Gobierno de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas “…anterior Dirección General de Salud de la Gobernación del Distrito Federal…” ejerciendo funciones en la Dirección de Planificación y Presupuesto, y que posteriormente le fue adjudicado el cargo de Analista de Personal IV, adscrito a la Secretaría de Gobierno de Salud, después de haberse realizado la evaluación de requisitos en fecha 09 de mayo de 2000.
Relató, que en fecha 16 de mayo de 2000, le fue aprobado por el ciudadano Gobernador el cambio en el cargo de Jefe de División al de Analista de Personal IV, tramitándose su ingreso a nomina en fecha 01 de agosto de 2000.
Manifestó que, en octubre de 2000 tuvo conocimiento “… según comentarios, de que el Gobernador anulo el acto administrativo donde se declaraba mi Cambio en el Cargo, por que supuestamente, en el mismo no se siguió el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en la normativa emanada de la O.C.P., relacionada con la evaluación de requisitos para ingresar a cargos de carrera…”.
Indicó, que a través del acto administrativo impugnado suscrito por la Directora de Recursos Humanos en fecha 24 de noviembre de 2000, se le informó que a partir de esa fecha cesaban sus funciones en el cargo que desempeñaba.
En este sentido, denunció que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, porque contraviene el artículo 18 numeral 5° eiusdem, por cuanto a su entender está inmotivado.
Además, señaló que el acto es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 4°, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De igual manera, indicó que la Directora de Recursos Humanos es incompetente para separarla de su cargo, por cuanto, a quien corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal es el Alcalde, lo que hace nulo al acto impugando.
Sostuvo, que la Administración pretendió hacerla incurrir en error”…por ignorancia o mala fe (sic), ya que nunca me indica que contra el presunto `Acto Administrativo´ podría recurrir ante la vía jurisdiccional dentro de un lapso de 6 meses a partir de una fecha determinada…”.
Adujo, que el acto administrativo la colocó en un absoluto estado de indefensión, al estar inmotivado, al removerla de un cargo que no es de libre nombramiento y remoción, y porque su contenido es de imposible e ilegal ejecución
En conclusión, denunció la violación de forma flagrante y grosera de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, tales como el derecho “…el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica, a la notificación a los cargos, a acceder a las pruebas, a ser informada correctamente de cómo recurrir de la decisión de la administración, a ser oída, entre otros y el hecho material del cese de funciones y la exclusión de nómina del ejercicio del cargo…”
Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido y, en consecuencia, se ordene la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, así como, se dicte una medida cautelar de amparo, a fin de reestablecer la situación jurídica infringida.
-II-
DE SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En fecha nueve (09) de julio de dos mil uno (2001), el Procurador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se dio por notificado de la admisión de la presente querella, y es por ello que debía contestar la presenta (sic) querella, en el lapso de quince (15) días continuos contados a partir de dicha notificación. Sin embargo se observa del expediente, que la representación Distrital consignó el escrito contentivo a la contestación de la querella, el día veinticinco (25) de julio del año 2001, lo cual resulta extemporáneo.
…omissis…
En relación al argumento de incompetencia alegado por la querellante, este Tribunal entra a analizar dicho argumento, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
…omissis…
En el caso subjudice, se observa, que el acto mediante el cual le notifican a la querellante del cese de sus funciones, fue suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Igualmente se advierte que se trataba de una funcionaria adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, y que se encontraba en el proceso de transición a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, siendo que dicho proceso comenzó el día 3 de agosto de 2000 y finalizó el día 31-12-2000, la competencia en todo lo relativo a la administración de personal en el ámbito de dicha Alcaldía, correspondía tanto al Gobernador del extinto Distrito Federal como al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo , siendo que para la época en que se retiró a la querellante, el ciudadano Alcalde había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no cabe duda para este Juzgado que dicho acto de `cese de funciones´ notificado a la querellante es nulo por incompetencia de la funcionaria que lo emitió, ya que no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano, todo de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se declara.
…omissis…
Igualmente es necesario aclarar,, (sic) que si bien es cierto que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, señalo en su artículo 37 …omissis… ello no eximía a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a negar el reingreso de la querellante y su continuidad laboral en dicho organismo. Es por ello que se debe ordenar el Reenganche de la querellante al cargo que ejercía, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio y, así se declara.
…omissis…
En relación a los demás pagos solicitados por la querellante, y visto que los pasivos laborales que hayan surgido con anterioridad y hasta finalizar el período de transición …omissis… le corresponden asumirlos al Ejecutivo Nacional, …omissis… este juzgado considera improcedente ordenar el pago a un ente distinto que no forma parte del presente juicio, ya que ello violaría el derecho a la defensa. Sin embargo se deja establecido, que todo lo relativo a los pagos que surgieran como consecuencia de la reincorporación de la querellante, deben ser reconocidos, tramitados y cancelados por el distrito Metropolitano de Caracas.
…omissis…
Ahora bien, observa este Juzgado que si bien es cierto que se declaró nulo el acto mediante el cual se le retira a la querellante, este Juzgador debe analizar los demás alegatos esgrimidos por la querellante. Así este Tribunal observa:
Se desprende …omissis… que además de solicitar la reincorporación y el pago de los salarios y los beneficios posteriores a su retiro, la querellante solicita:
1.-`Pago del 20% de Incremento al Salario decretado por el Ejecutivo Nacionales 1ero de mayo de 2000 y hasta el 31-12-00´…
2.-`Pago del 20% más el 10 % del Incremento al salario decretado el 01-05-2000 y el correspondiente al año 2001 por el Ejecutivo Nacional el día que se me restituye en el cargo´.
Ahora bien, el incremento salarial que se solicita corresponde a los lapsos desde el 1 de mayo hasta el mes de noviembre del año 2000. Sobre el particular observa este Juzgado que dicha solicitud se basa en motivaciones genéricas …omissis… Por todo ello, este Juzgado desestima dicho alegato y, así se declara.
Solicita igualmente la querellante lo siguiente:
1.-`Pago del 20% de Incremento al Salario correspondiente a la prima de Responsabilidad y Jerarquía que cobre desde Enero 2000 hasta Agosto 2000 mientras ejercía como Jefe de División. (sic)
2.-`Pago del 20% por ciento de Salario decretado por el Ejecutivo Nacional el 1ero de Mayo 2000 correspondiente al Bono vacacional del año 2000´.
Sobre el particular, se observa que la querellante alega …omissis… sin señalar ni probar los montos que percibía por dichos conceptos y por qué le correspondía dicho incremento. Por ello este Juzgado desestima dicho alegato y así se declara.
Solicita el (sic) querellante igualmente el `Pago único de los Bs. 800.000,000´, sin señalar los fundamentos legales por los cuales tiene derecho a dicho bono, de allí que al no fundamentar dicha solicitud, este Juzgado desestima dicho alegato y, así se declara.
…omissis…
En cuanto a la solicitud del pago de las costas y gastos del proceso y de los honorarios del abogado que le asiste en esta demanda, se observa lo siguiente:
…omissis…
De acuerdo a lo expuesto y siendo que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 105 ...omissis… el cual es aplicable al Distrito Metropolitano de Caracas ya que no colide con la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. Por consiguiente, este Juzgado desecha la solicitud del querellante ya que lo declarado en el presente proceso, es la nulidad del acto por medio del cual se retiró a la querellante de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y, así se declara…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Indicó, que en el fallo recurrido no se valoró lo alegado y probado en el escrito de contestación de la querella al declarar que se presentó extemporáneamente, siendo realmente presentado dentro del lapso legal, lo cual deja a su representada en “…un absoluto estado de indefensión, independientemente que se entienda que ha quedado contradicha la demanda de acuerdo al artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Además, señaló que al no haberse valorado lo alegado y probado en autos, el Juzgador a quo “…incurrió en un error in procedendo en la `motivación para decidir´…”, lo que hace nula la sentencia por vicio de inmotivación e incongruencia
En este sentido, el representante judicial de la parte apelante, procedió a transcribir lo alegado y probado al momento de la contestación de la querella.
Por último, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se declare inadmisible la querella ejercida. Además, agregó que en caso de considerar improcedente tal solicitud se proceda a declarar la improcedencia de los vicios denunciados por el accionante; y en caso de estimar improcedente dichos pedimentos se proceda a declarar sin lugar la querella interpuesta.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de enero de 2003, la querellante presentó escrito de contestación a la apelación, en el cual ratificó en cada uno de sus puntos lo expresado en el recurso de nulidad interpuesto.
Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación, y en consecuencia, se confirme el fallo apelado.
-V-
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2005, la Abogada María Eugenia Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.925, desistió de la querella interpuesta por la ciudadana María Regina Ojeda, contra la Directora de Recursos Humanos de la Dirección General de Salud de la Gobernación del Distrito Federal, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“…Pido respetuosamente a este tribunal (sic) Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (sic) Señor Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y en este mismo acto “desisto” de la misma ya que mi representada la ciudadana María Regina Ojeda Parada …omissis… fue restituida en el Cargo de Analista de Personal IV, con el Código de nómina 9711, en comunicado con Oficio N° C.R 0403 de fecha; (sic) tres (03) de Abril de 2003…”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado en fecha 15 de febrero de 2005 por la Abogada María Eugenia Bastidas, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para que se pueda homologar un desistimiento, al señalar lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así pues, para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento formulado debe verificar: i) que quien desiste tenga capacidad para hacerlo, y, ii) que no sean normas de eminente orden público.
En este sentido, el artículo 154 eiusdem, establece que para que el apoderado pueda desistir en el proceso, se requiere facultad expresa en el instrumento poder otorgado por su mandante.
Siendo ello así, esta Corte procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para poder homologar el desistimiento planteado, y a tal efecto observa que, en cuanto al primer requisito, es decir, que quien desiste tenga capacidad para hacerlo, se observa que es la Abogada María Eugenia Bastidas quien desiste de la acción, y por cuanto no consta en autos el instrumento poder que la acredite como apoderada judicial de la querellante, por el contrario todas las actuaciones realizadas por la ya identificada Abogada se llevaron a cabo con el carácter de Abogada asistente, por lo que no tiene facultad para desistir en el proceso.
En tal sentido, vista la incapacidad procesal de la Abogada María Eugenia Bastidas para disponer del objeto de la litis en el presente caso, resulta improcedente el desistimiento formulado. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2002, por el Abogado Armando Aristimuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.017, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
En el escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial del Ente querellado argumentó que el punto álgido de su recurso se circunscribe al supuesto error en el que incurrió el juez a quo al no valorar lo alegado y probado en el escrito de contestación a la querella, por considerar que esté fue presentado extemporáneamente, lo que a su entender dejó a su representada en un estado de indefensión absoluto.
Al respecto esta Corte observa, que el Juez a quo al declarar la extemporaneidad del escrito de contestación a la querella, no tomó en consideración lo previsto en el artículo 103 aparte 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual prevé que “…En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el municipio o Distrito…”. De esta manera, visto que el escrito en cuestión fue presentado al día siguiente del vencimiento del lapso al que hace referencia el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, y que en el caso de autos, no se tomó en cuenta la prerrogativa procesal con la que cuenta el Distrito Metropolitano para darse por notificado, es evidente que el a quo erró al considerar que él mismo fue presentado fuera del lapso previsto en la Ley. Sin embargo, resulta pertinente acotar que la querella se consideró como contradicha en todos sus puntos.
Ahora bien, el error en el que incurrió el a quo sirve de fundamento al apelante para aseverar que en la sentencia recurrida no se valoró lo alegado y probado en el escrito de contestación a la querella.
Sin embargo, observa esta Corte, que en el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Alzada, el representante judicial del Ente querellado, procedió a transcribir lo alegado al momento de contestar la querella, lo cual se refirió esencialmente a: i) la inepta acumulación de pretensiones, ii) la extinción del Distrito Federal y la creación de una “…nueva persona política territorial de derecho público como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…”, iii) la existencia de una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera que prestaban sus servicios en la Gobernación del Distrito Federal, y iiii) el no agotamiento de la vía administrativa.
Del estudio minucioso del expediente, se evidencia, que la transcripción realizada ante esta Alzada, también se produjo en el escrito de informes presentado en primera instancia.
En este sentido, esta Corte advierte, del análisis exhaustivo del fallo apelado, que el Juzgador a quo se pronunció como punto previo sobre la inepta acumulación alegada por el apelante, en los términos siguientes: “…en el caso de autos se observa que lo alegado por la querellante en el sentido de `(…) se me otorgue el beneficio del disfrute del tiempo de vacaciones que tengo pendiente según consta en mi expediente laboral (…)´, observa este juzgador, que es diferente el solicitar el pago de vacaciones pendientes, que implicaría la terminación laboral del funcionario y por ende conllevaría a la inepta acumulación, a lo solicitado por la querellante,lo (sic) cual es otorgar el beneficio de disfrute del tiempo de vacaciones que tiene pendiente, lo que permite determinar, que efectivamente dicha solicitud se debe por derecho si declara la nulidad del acto y, por tanto, dicha funcionaria podría disfrutar de las vacaciones que le correspondían conforme a la ley, en el organismo querellado, de allí que a criterio de este tribunal no existe inepta acumulación y, así se declara…”.
De esta manera se pronunció sobre la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que según lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “…todas las dependencias adscritas a la extinta Gobernación del Distrito Federal se transfirieron a la Alcaldía Metropolitana de Caracas…”. Además, indicó citando la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal “…que ciertamente el artículo 9, ordinal 1° de la Ley de Transición antes señalada, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la Extinta Gobernación del Distrito Federal, antes , durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban su relación laboral con un nuevo organismo, el Distrito Metropolitano de Caracas…”.
De igual modo, respecto al alegato referido a que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas incorpora una nueva causal de retiro, el Juzgador a aquo fundamentándose en la Sentencia de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal concluyó que “…siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se considera que dicho acto debe ser declarado nulo por apartarse de las disposiciones que regulaban la función pública en dicho organismo…”.
Asimismo, en cuanto al alegato referido al no agotamiento de la vía conciliatoria, el a quo señaló lo siguiente “…en el caso de autos se observa que el acto impugnado no señala que el querellante debía agotar la junta de avenimiento, y es por ello que tratándose de una notificación de un acto de retiro que es defectuosa, de conformidad con el artículo 74 de la ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera que se subsanó dicho defecto al haber interpuesto la presente querella, sin que fuera exigible agotar la junta de avenimiento y así se declara…”.
Así pues, si bien es cierto que, el a quo declaró extemporánea, de manera errónea, la contestación a la querella, no es menos cierto que éste se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por el querellado en el acto de informes, lo que implícitamente conllevó al pronunciamiento de lo alegado en la contestación a la querella.
Siendo ello así, esta Corte advierte, que no se evidencia del fallo impugnado elemento alguno que menoscabe el derecho fundamental a la defensa del Ente querellado, por cuanto el Juzgado a quo se pronunció sobre cada uno de los puntos alegados por la parte apelante en dicha Instancia judicial, en consecuencia, se desecha tal alegato y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento planteado.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Armando Aristimuño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA REGINA OJEDA PARADA, antes identificados.
3. FIRME el fallo en los términos anteriormente expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-R-2002-002313
JTSR/
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