JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001555

En fecha 29 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 328-03 del 28 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, titular de la cédula de identidad N° 5.598.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.187, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Martha Magin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 06 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 27 de mayo de 2003, la representación judicial de la Alcaldía querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 28 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El 12 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 26 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes, presentando tanto la representación judicial de la alcaldía querellada, como la parte querellante, sus respectivos escritos de conclusiones el dia 22 de julio de 2003, fecha esta última en la cual se dijo “Vistos”.
La Corte mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 08 de octubre de 2002, la ciudadana Yolanda Gallardo de Tapias, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, reformulado posteriormente y presentado en fecha 30 del mismo y año, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 01 de octubre de 1990, comenzó a prestar servicios en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de Abogado III, que desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 2000, cuando fue retirada mediante acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000.
Indicó, que una vez agotada la vía administrativa procedió a interponer recurso de nulidad contra el referido acto administrativo el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, posteriormente revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía querellada.
Asimismo, señaló que en la decisión de esta Corte, se declaró que la misma se encontraba facultada para interponer nuevamente en forma individual su respectiva querella.
De igual forma, manifestó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando los efectos del fallo con carácter ex tucn a los fines de que los afectados por despidos y retiros pudieran hacer valer sus derechos e intereses en vía judicial.
Así, en atención a lo establecido en la sentencia dictada por esta Corte y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se retiró de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Argumentó, que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas interpretó erróneamente el artículo 9 numeral 1, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, al considerar que al terminar el período de transición se extinguía ipse iure la relación funcionarial que mantenían los ciudadanos al servicio de dicha entidad municipal. En este sentido, señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el hecho de la finalización del período de transición, no implicaba la perdida de estabilidad y permanencia de los funcionarios al servicio de la Alcaldía querellada.
Denunció, que el acto impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez, quien no se encontraba facultado para suscribirlo.
Asimismo, adujo que el acto impugnado adolece del vicio de inmtoivacion, toda vez que la Administración no indicó las causas que motivaron su egreso de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en contravención a lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluyó solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de retiro, que se ordene su reincorporación al cargo de Abogado III en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales y contractuales que le correspondan.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Al contestar la querella la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alega como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta que, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente de seis (6) a tres (3) meses, asevera que desde la fecha de notificación del acto hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor al de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la mencionada Ley.
En tal sentido observa este Tribunal que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa entre los que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ‘tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional, y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la…omissis… decisión (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)’.
En el caso de autos, observa el Tribunal que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la presente querella, esto es el día 03 de octubre de 2002, han transcurrido dos (2) meses y ocho (8) días, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa) y el criterio jurisprudencial antes mencionado (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, caso: Silvestre Martineau Plas, Mervin Lander y otros contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), y así se decide.
También como punto previo alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, que quienes -como la querellante- intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por la referida Alcaldía, y que la única oportunidad para que se acompañen los documentos que demuestren tales circunstancias era con la interposición de la querella.
Al respecto, observa este Tribunal que mediante la mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: ‘queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030’. Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representante de la Alcaldía resulta infundado, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
La actora alega la incompetencia del ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio Libertador para adoptar el acto de retiro que se le impusiera. La representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas niega el alegato aduciendo que el mencionado acto administrativo no fue realizado a título personal por el prefecto, sino como delegado del Alcalde Metropolitano en el periodo (sic) de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y para cuando se emitió la debatida declaración el artículo 11 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.073 estaba vigente.
Para resolver al respecto observa el Tribunal que la materia de competencia es de reserva legal y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción así la Ley lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 5-4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 encabezamiento y numeral 14° de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano, por ende al haber emanado el acto de un funcionario distinto al ciudadano Alcalde, el mismo adolece de la incompetencia denunciada, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto impugnado esta viciado de inmotivación, respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retiro, lo cual rebate la representación del Distrito Metropolitano de Caracas argumentando que el acto administrativo que exprese, como así lo hace el de autos, su fin y la base legal en la cual se sustenta no es inmotivado. En tal sentido observa el Tribunal que la decisión se fundamentó en el numeral 1° artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual –se dice- deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a jucio de este Tribunal resulta una motivación, que aun siendo errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivacion aducido, pues tal vicio sólo se configura por carencia del (sic) razonamientos de hecho y de derecho que sustenten el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado, y así se decide.
Alega la querellante como vicio de fondo que afecta al acto que recurre la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual sirvió como fundamento del acto mediante el cual se le separó del cargo. Con este fin invoca la sentencia que dictara el 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual -asevera- se decidió que, de acuerdo con la mencionada norma, el personal de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste período, los funcionarios y obreros perderían la ‘estabilidad y permanencia’ en sus cargos. Agrega que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicios (sic) de la extinta Gobernacion del Distrito Federal, no previsto en el ordenamiento juridico aplicable para antes o después de la transición, y que lo contrario implicaria una evidente violación de los derechos constitucionales, como son los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad. La abogada de la Alcaldia Mayot refuta tal alegato aduciendo que, la actora no prueba tal imputacion y que por otra parte el organismo querellado se limitó a aplicar las normas previstas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distirto Metropolitano de Caracas. Que la actora en todo momento tuvo el conocimiento de los recursos que podía ejercer.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’. Lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables, por ende nada tenía que probar la actora con respecto a la errónea interpretación que alegara, pues ésta la hace el Juez y en el caso de autos la hizo la Sala Constitucional en su sentencia del 11 de abril de 2002.
…Omissis…
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.
Asimismo, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal-inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución.
…Omissis…
De manera que se trata de un punto ya resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral l° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Abogado III o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que solicita la querellante, de ‘… las remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde (su) ilegal retiro (su) efectiva reincorporación’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2003, la Abogada Martha Magin, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Argumentó, que se violó la estructura lógica de la sentencia y al efecto señaló que el a quo revisó en primer lugar la legitimación ad causam de la querellante, cuando lo correcto era revisar la legitimación ad procesum, como límite de operatividad de la querella interpuesta, por tratarse de un motivo de inadmisibilidad de orden público, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis.
En este sentido, señaló que al no existir prueba de que la querellante reuniese los requisitos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, resulta inadmisible la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto este, que según la parte apelante; fue inobservado por el a quo incurriendo en el vicio de infracción de Ley, dado que no se decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, es decir, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Denunció, que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener la recurrida una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas.
Señaló, la parte apelante, que la recurrida no valoró la excepción de caducidad opuesta en la oportunidad de la contestación a la querella, así como tampoco el alegato en virtud del cual consideraban que aquellas personas que intentaran demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional, debían alegar y probar al momento de la interposición de la querella, que su desincorporación se había producido por aplicación de los procedimientos establecidos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030.
Igualmente denunció, que el a quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que en dicho artículo no se cataloga al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales distintos.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que se declare inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Martha Magin, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial del Ente recurrido en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) al supuesto error en el cual incurrió el a-quo, al revisar en primer lugar la legitimación ad causam de la querellante, cuando lo correcto era revisar la legitimación ad procesum, ii) la supuesta incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa todas las defensas y alegatos expuestos en la contestación; y iii) el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
En cuanto a la denuncia de la parte apelante, referida al supuesto error en el cual incurrió el a quo, al revisar en primer lugar la legitimación ad causam de la querellante, siendo que lo correcto según la apelante, era revisar la legitimación ad procesum, mediante el análisis del cumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, como condición para acceder a la vía judicial; advierte la Corte que en el presente caso la recurrida resolvió, como punto previo, la excepción de caducidad opuesta por la representación judicial del Municipio querellado, señalándose al respecto que la querellante había quedado comprendida en los efectos de la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2002, cuyo fallo estableció que los terceros o intervinientes en dicha causa, entre los cuales se encuentra la querellante, que cumplieran con los requisitos establecidos por la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, podían interponer sus respectivas querellas tomando como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad de seis meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis, el 11 de abril de 2002, en el cual se publicó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada supra.
Siendo ello así, considera la Corte que, en virtud de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2002, la querellante se encontraba suficientemente legitimada para interponer individualmente querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; constituyendo materia de fondo el análisis de la legalidad de los motivos en los cuales se fundamentó la Administración para proceder a retirar a la querellante de la referida entidad Municipal.
Por otra parte aclara la Corte, que el caso de autos presenta una situación excepcional en lo que respecta al lapso de caducidad, toda vez que se constata que en el acto administrativo impugnado (vid. folio 08) no se señalaron los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como tampoco los órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, todo ello en contravención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a transcribir el texto íntegro del acto y señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce necesariamente el efecto de notificación defectuosa previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una actividad omisiva de la Administración que no puede traerle como consecuencia la pérdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate. (Ver sentencia de esta Corte N° 1.758 de fecha 21 de diciembre de 2000).
En virtud de lo anteriormente expuesto considera la Corte que el cómputo de caducidad realizado por el a quo, resultaba innecesario, toda vez que por la circunstancias particulares del caso, lo pertinente hubiese sido proceder al análisis de los alegatos de fondo esgrimidos por las partes del presente proceso judicial. Así se declara.
Con respecto al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Del estudio del expediente esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada; y se pronunció sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, declarando que el mismo adolece del vicio de incompetencia denunciado, por haber sido dictado por un funcionario distinto al ciudadano Alcalde.
Igualmente, la sentencia objeto del recurso de apelación se pronunció sobre el vicio de inmotivación esgrimido por la parte querellante, y también sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que dicho Ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la estabilidad de la querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indicó, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba en la mencionada Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.
Ahora bien, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido), establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
…omissis…
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…” (Negrillas de la sentencia).
En virtud de los motivos indicados, esta Corte advierte que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades como en el caso de autos; debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Martha Magin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. Nº AP42-R-2003-001555
JTSR/