JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AW41-R-2003-000001


En fecha 10 de mayo de 2005, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado, remitido por el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Antonio Canova González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.554 y 45.088, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNI TROISI titular de la cédula de identidad N° 7.102.265, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-3973 de fecha 2 de julio de 1998, dictado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Anna María Campanella Cávera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.920, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes contenida en el Cuarto Capítulo del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 4 de abril de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, razonando para ello de la siguiente manera:

“…En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular 4 del escrito de pruebas, relativa solicitar (sic) al Banco de Maracaibo ‘…la existencia en sus archivos de una comunicación de fecha 16 de noviembre de 1994, suscrita por el Secretario de la Junta Interventora, ciudadano Romel Luzardo Romero, a nuestro mandante…’ este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
El artículo 126 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia establecía: ‘Durante el lapso de comparecencia tanto el recurrente como los coadyuvantes u opositores a la solicitud, que hayan atendido el emplazamiento, podrán solicitar que la causa se abra a prueba, indicando específicamente los hechos sobre los cuales recaerán las que pretendieren promover y producir aquellas que no requieran evacuación.
En virtud de que la norma antes transcrita establece la admisión de pruebas que no requieren evacuación, siendo este el caso de la prueba documental; por lo que siendo la prueba de informes antes promovida es un medio probatorio (sic) que requiere evacuación, se excluye de la aplicación del referido artículo, en consecuencia, este Juzgado niega la misma por se (sic) manifiestamente ilegal. Así se decide…”. (Negrillas del Juzgado).

II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, en el cual señaló lo siguiente:

Que conforme a lo contemplado en el artículo 126 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “…es inconcebible pensar que la norma está limitando los medios de prueba hasta el punto de que solo sean admisibles las que no requieran evacuación…”.

Que lo que realmente deriva de la referida norma y de los principios procesales es que las partes pueden pedir que la causa sea abierta a pruebas, que en esa oportunidad pueden acompañar directa e inmediatamente aquellas que no requieran evacuación, como es el caso de las documentales y, promover las que sí las requieran.

Que “…la interpretación que realiza el Juzgado de Sustanciación (…) según la cual sólo podrían promoverse en juicio pruebas documentales, pues son las únicas que no requieren evacuación, es errado y se aparta de los criterios sostenidos en la materia desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que incorpora el principio de libertad de pruebas, y en tal sentido, apartarse de ello, como lo hace el Juzgado en el auto apelado, violenta el derecho constitucional a la defensa de nuestro representado…”.

Que “…hierra (sic) el Juzgado (…) al aplicar al proceso en curso, como el de nuestro representado, una norma procesal de una ley que ya ha sido derogada por otra, que rige ahora la materia, a saber: Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que si bien el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no consagra como medio probatorio la prueba de informes, no obstante “…la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de octubre de 2004, hizo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y desaplicó el aparte once del artículo 19 (…) señalando su inconstitucionalidad por considerarlo una limitación excesiva del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución…”.

Que “…debe concluirse en que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación violenta el derecho a la defensa de nuestro representado al negar la prueba de informes señalando que es ‘manifiestamente ilegal’ porque ella requiere evacuación…”.

Finalmente solicita a esta Corte anular parcialmente el auto de fecha 30 de noviembre de 2004, por el cual se niega la prueba de informes y se sirva de ordenar la admisión de la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificados, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y que negó la admisión de la prueba de informes contenida en el capítulo 4° del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de septiembre de 2003 y, al respecto observa:

En primer lugar resulta oportuno pronunciarse respecto al instrumento legal aplicable al caso de autos, esto es, la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia o la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de que el escrito de promoción de pruebas fue presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (20 de mayo de 2004), pronunciándose el Juzgado de Sustanciación de esta Corte sobre la admisibilidad de las mismas bajo su vigencia.
Así, tenemos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”. Ahora bien, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
En este sentido, la norma adjetiva añade a la disposición constitucional parcialmente transcrita que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados se regularán por la ley anterior, lo que implica que se consagra una excepción muy específica al principio de aplicación inmediata e incluso retroactiva de las normas procesales.
En el caso de autos, la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas el 11 de septiembre de 2003, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas el 30 de noviembre de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera tenemos un acto ya cumplido como lo es el de la promoción de pruebas, más no se encuentra verificado su efecto, que en este caso sería la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas, así como la determinación de una evacuación posterior a los fines de practicar las debidas diligencias a que hubiere lugar, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
La disposición consagrada en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, tiene un sentido lógico muy particular, puesto que si bien tanto dicha norma como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que las leyes procesales deben ser aplicadas inmediatamente incluso a los procesos en curso, no obstante, debemos recordar que tanto el derecho a la defensa como la seguridad jurídica deben ser preservadas en todo momento, de allí la disposición de nuestro Código Adjetivo, puesto que una vez efectuado un acto procesal, el cual conllevaba una determinada consecuencia jurídica y que además crea una expectativa en los sujetos procesales de un obtener un efecto, dicha expectativa o consecuencia que se habría considerado correlativa al acto procesal efectuado, podría verse diezmada por el cambio del régimen procesal y, diezmado se vería por ende el derecho constitucional a la defensa y seguridad jurídica (garantía constitucional) del justiciable, ya que no podía preverse el cambio del que fue objeto el régimen procesal que rige a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual podía ocasionar un efecto distinto al esperado al momento en que fue efectuado el acto, que en este caso fue la promoción de pruebas.
Visto lo anteriormente expuesto, resulta inequívoco afirmar que al haber sido promovidas las pruebas bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el análisis que debía realizar el Juzgado de Sustanciación sobre la legalidad y pertinencia de dichos instrumentos, era de conformidad con ésta, lo que nos lleva forzosamente a concluir que la normativa aplicable al caso de autos en lo referente al lapso probatorio es la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, considera la parte actora que el Juzgado de Sustanciación en cuestión erró en la interpretación del artículo 126 eiusdem, ya que a decir de los apelantes “…es inconcebible pensar que la norma está limitando los medios de prueba hasta el punto de que solo sean admisibles las que no requieran evacuación…”. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la referida norma dispone lo siguiente:
“Durante el lapso de comparecencia tanto el recurrente como los coadyuvantes u opositores a la solicitud, que hayan atendido al emplazamiento, podrán solicitar que la causa se abra a prueba, indicando específicamente los hechos sobre los cuales recaerán las que pretendieren promover y producir aquellas que no requieran evacuación”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita se desprende en primer lugar que las partes pueden solicitar durante el lapso de comparecencia la apertura del lapso probatorio y, en segundo lugar, que las partes en dicha oportunidad delimitarán las pruebas que pretendieren “…promover y producir aquellas que no requieran evacuación”, es decir, que existe la posibilidad tanto de promover como de producir pruebas que no requieran evacuación.

Es importante resaltar que la referida norma no contempla una fase probatoria, sencillamente la oportunidad de las partes para solicitar al Órgano Jurisdiccional la apertura del término probatorio, así como señalar los hechos sobre los que recaerá el mismo, ya que la fase probatoria comenzará a correr al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia de conformidad con el artículo 127 eiusdem.

Ahora bien, la promoción de pruebas implica una actividad procesal que conforme a los principios de control y contradicción de la prueba, busca mediante solicitud del promovente, un impulso o el desarrollo por parte del Tribunal de determinadas diligencias que conllevan al esclarecimiento de los hechos controvertidos y sobre los cuales recaen precisamente las pruebas promovidas, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

Esta actividad judicial (que deriva de la promoción) es la que se conoce como evacuación, que no es más que la fase donde el tribunal dispondrá de lo necesario para la concatenación y verificación dentro del proceso de los hechos objeto de prueba, ya sea oficiando a personas naturales o jurídicas para que coadyuven a la causa (vgr. testigos, informes, exhibición de documentos, etc.) o trasladándose al lugar donde supuestamente se suscitaron los hechos (vgr. inspecciones judiciales u oculares) y así lograr la demostración de la veracidad o falsedad de los hechos alegados.

Por otra parte, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorgaba la posibilidad de producir o reproducir pruebas, que no serán más que aquellas cuyo contenido se basta por sí sólo para demostrar el hecho litigioso, lo que implica que no hay necesidad alguna de evacuación. Así, tenemos como ejemplo clásico las pruebas documentales, ya que del cuerpo del documento se aprecia ineludiblemente su objeto y finalidad, resultando innecesario algún otro tipo de actividad procesal ulterior. De esta manera, las partes podrán producir instrumentos probatorios, es decir, traer a los autos pruebas que no requieran evacuación, así como reproducir aquellas que ya se encuentran consignadas en autos, como lo serían por ejemplo las anexadas al libelo de la demanda, sin que ello releve a los promoventes de la carga de señalar las pruebas que específicamente pretenden reproducir en la fase probatoria, así como los hechos cuya demostración se procura.

De esta manera, podemos concluir que la referida norma contempla dos mecanismos probatorios diferentes pero que se verifican en la misma oportunidad, por una parte, la promoción de pruebas implica necesariamente una posterior evacuación (esto conforme a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), mientras que producir conllevará sencillamente a la consignación o reproducción de instrumentos que no requieran de una ulterior actividad para que el juez pueda examinar (conforme a la sana crítica, máximas de experiencia, etc.) el hecho que se pretende demostrar, así como valorar y apreciar el mérito de la prueba.

Visto esto, tenemos que el Juzgado de Sustanciación asevera que sólo son admisibles las pruebas que no requieren evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual a juicio de esta Corte resulta errado, puesto que cuando dicha norma expone que las partes “…podrán solicitar que la causa se abra a prueba, indicando específicamente los hechos sobre los cuales recaerán las que pretendieren promover y producir aquellas que no requieran evacuación”, la intención del legislador no era que se promovieran pruebas que no requirieran evacuación, puesto que como fue explicado con anterioridad, bajo la aplicación de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta correlativo a la promoción de pruebas su posterior evacuación, ello aunado a que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente a los procesos que se ventilan en éste Órgano Jurisdiccional), en la República Bolivariana de Venezuela rige el principio de Prueba Libre, que no es más que la posibilidad de admitir en juicio cualquier medio probatorio que no esté expresamente prohibido por la ley.

Realmente la norma objeto de análisis otorga a las partes la posibilidad de “promover” y adicionalmente “producir aquellas que no requieran evacuación”. Igualmente, es importante destacar que el artículo 127 eiusdem dispone como término para las pruebas “…cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas…”, por lo que resultaría ilógico pensar que el legislador tenía la intención de excluir del régimen probatorio aquellas que requieren evacuación, ya que consagra expresamente un término para evacuar pruebas.
Debido a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte revocar en lo referente a la inadmisión de la prueba de informes el auto de fecha 30 de noviembre de 2004, promovida por la parte actora en fecha 11 de septiembre de 2003, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma jurídica aplicable. Así se declara.

Respecto a la prueba de informes solicitada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considera oportuno citar el contenido del Capítulo 4 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual dispone lo siguiente:

“…solicitamos al Banco de Maracaibo, En proceso de Liquidación, que informe a esta Corte (…) acerca de la existencia en sus archivos de una comunicación de fecha 16 de noviembre de 1994, suscrita por el Secretario de la Junta Interventora, ciudadano Romel Luzardo Romero, a nuestro mandante (…) por la cual informa que continuaban para entonces los trámites ante el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) para la venta del inmueble distinguido con el N° 121 y que, en tanto, se acordó autorizarle a aquél a contratar los servicios de vigilancia del mismo. A estos efectos, consignamos copia de dicha comunicación”.

Así, tenemos que la referida prueba tiene como objetivo informar a este Órgano Jurisdiccional acerca de la existencia en los archivos del Banco de Maracaibo de “…una comunicación de fecha 16 de noviembre de 1994…”, donde supuestamente le informan a la parte actora sobre los trámites llevados ante el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sobre la venta de un inmueble distinguido con el N° 121, así como la autorización para contratar servicios de vigilancia.

Vistos los términos en los que fue promovida la prueba de informes, cabe recordar que la fase de promoción de pruebas busca establecer un nexo entre las situaciones de hecho descritas en el libelo y aquellos instrumentos (pruebas) que buscan precisamente demostrar la veracidad o falsedad de los mismos.

Es fundamental que los promoventes determinen no sólo las pruebas que se desean traer a los autos, sino también el propósito de las mismas, es decir, cuál es el hecho objeto de prueba, qué hecho se pretende demostrar con la inserción al expediente de la prueba promovida, todo ello a los fines de que el Juez pueda valorarla, porque de lo contrario el operador jurídico se encontraría ante hechos desconocidos debido a que no fueron trasladados concretamente en la fase probatoria y, en consecuencia no podrían ingresar al proceso.

Pero dicha necesidad de coincidencia entre hechos y pruebas no queda sólo en la dificultad para el juez de valorar éstas, sino que también puede llegar a verse cercenado el derecho a la defensa de la contraparte ante la imposibilidad de ejercer la contradicción (rechazo) sobre una prueba que no indica su relevancia en el proceso, es decir, qué hechos pretende demostrar y permitir así que la contraparte haga un uso certero y concreto de los mecanismos de contradicción de la prueba como lo son la impugnación y la oposición.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional considera importante realizar varias consideraciones respecto al Capítulo 4 del escrito de promoción de pruebas objeto de estudio: En primer lugar, los promoventes señalan que con dicho instrumento se busca que el Banco de Maracaibo “informe” a la Corte “…acerca de la existencia en sus archivos de una comunicación de fecha 16 de noviembre de 1994…”, donde supuestamente se informa al demandante que continúan los trámites en relación a la venta del Galpón Industrial “N° 21”, así como de la autorización para contratar servicios de vigilancia.

Considera esta Corte que no se encuentra claramente determinado el hecho litigioso que se pretende demostrar, ya que por una parte los promoventes no especifican cuál es el hecho objeto de prueba y, por otra, dicha comunicación se dirige a autorizar la contratación de servicios de vigilancia a la parte actora, aunque de ella pueda extraerse que se estaban llevando a cabo trámites en relación con la venta de un inmueble, pero que no puede aseverarse que tenga relación con la presente controversia, puesto que la parte actora aduce que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra signado con el N° 121, mientras que dicha comunicación hace referencia al N° 21, lo que dificulta la valoración por parte de este Órgano Jurisdiccional del instrumento promovido.

En segundo lugar, observa esta Corte que la comunicación en cuestión, fue consignada por los promoventes, lo cual se evidencia en el folio doscientos veintiuno (221) de la pieza principal, por lo que cabe señalar que el medio probatorio ideal habría sido la Exhibición de Documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que resultaría inútil, traer al proceso una prueba que ya fue consignada, ya que en el caso de autos, con la prueba de informes, sólo podría lograrse que el Banco de Maracaibo remita otra vez la comunicación de fecha 16 de noviembre de 1994, la cual se haya anexada a la pieza principal.

Considera éste Órgano Jurisdiccional que la comunicación antes señalada es un medio probatorio inútil al proceso, ya que no hace falta consignarla nuevamente, puesto que si bien dicho documento aparece en copia simple, de cualquier modo los promoventes no solicitan que ésta sea traída en original, sólo solicitan que el Banco de Maracaibo “informe” de su existencia en sus archivos, lo que conllevaría a una serie de diligencias y gastos innecesarios, como lo sería oficiar y comisionar a un tribunal (lo cual contraría la celeridad y economía procesal), para que soliciten a la entidad antes señalada que informe “…acerca de la existencia en sus archivos…” de una comunicación ya consignada.

Igualmente deviene impertinente la referida prueba de informes debido a que la comunicación de fecha 16 de noviembre de 1994, fue promovida como prueba documental, lo cual se evidencia en el Capítulo 3 literal b) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitida posteriormente por el Juzgado de Sustanciación, lo que evidencia una vez más lo inútil de la prueba en cuestión, puesto que el instrumento probatorio que se pretende traer a los autos ya fue incorporado al proceso.

Como corolario de lo anterior, esta Corte declara Inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora en el Capítulo 4 de su escrito de promoción de pruebas, por resultar manifiestamente impertinente a la presente causa de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Por último, esta Corte considera necesario destacar en referencia al auto de fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la apelación en un solo efecto, que de conformidad con el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las apelaciones se oirán en un solo efecto cuando se trate de autos que admitan pruebas, mientras que contra los autos que inadmitan se oirá la apelación en ambos efectos.

Así, tenemos que en el caso de marras el auto apelado admitía por una parte determinadas pruebas y por otra inadmitía la prueba de informes, resultando obviamente impugnado el auto en lo referente a la prueba de informes por ser contraria a la pretensión de los promoventes, lo que nos lleva ineludiblemente a afirmar que resultó apelado el auto de fecha 12 de abril de 2005, a los fines de atacar la inadmisión de la prueba de informes, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación debió oír la apelación en ambos efectos.

En este sentido, si bien podría considerarse motivo de reposición de la causa el referido error de interpretación de la norma jurídica aplicable, no obstante considera este Órgano Jurisdiccional que visto los términos en los cuales fue dilucidada la presente incidencia procesal, devendría inútil la referida reposición puesto que el vicio en referencia no pudo afectar la resolución de la presente controversia, por lo que resultaría contrario a los derechos y garantías constitucionales de las partes, concretamente celeridad y economía procesal, así como tutela judicial efectiva, el ordenar la reposición de la causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Anna María Campanella Cávera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.920, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI TROISI titular de la cédula de identidad N° 7.102.265, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes contenida en el Cuarto (4°) Capítulo del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

2. REVOCA en cuanto a la inadmisión de la prueba de informes el auto de fecha 30 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3. INADMISIBLE la prueba de informes contenida en el Capítulo 4 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUAREZ



AW41-R- 2003-000001