JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000066
El 11 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte, el Oficio N° 520, del de fecha 1 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados ADOLFO ACOSTA NÚÑEZ y ANTONIO CALLAOS FARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 46.934 y 46.935, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.748.713, contra el acto administrativo N° 006266 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el Ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKY, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se removió a su representado del cargo de “Editor”, el cual desempeñaba en dicho Ente Gubernativo Municipal.
Tal remisión se realizó en razón de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2003, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la pruebas de exhibición contenida en el Capítulo IV numerales 16, 17, 18 y 19 del escrito de promoción de pruebas, que dentro de la querella funcionarial que por ante ese Juzgado promoviera esa representación judicial.
El 24 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, presentó escrito de formalización del recurso de apelación ante esta Corte.
El 5 de junio de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas.
El 17 de junio de 2003, venció el lapso de 5 días hábiles para la promoción de pruebas.
El 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 10 de julio de 2003, la abogado DIANA ANGELINI DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.282, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrente, presentó escrito de Informes.
El 15 de julio de 2003, la abogada YNGRID CASTRO ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 95.817, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, previa presentación de documento poder el cual acredita su representación, presentó por ante la Secretaría de esta Corte, escrito mediante el cual da contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
El 14 de Agosto de 2003, la abogado DIANA ANGELINI DÍAZ, mediante escrito presentado por ante la Secretaría de esta Corte, impugnó el poder acreditado en fecha 15 de julio de 2003, por la representación del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 1 de abril de 2003 por el ciudadano JUAN BAUTISTA CARRERO, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a varios abogados, para que representaran judicial y/o extrajudicialmente al referido Municipio, y tachó de falso“…tanto del documento marcado “Anexo N°1”, como el poder otorgado el 1 de abril de 2003 por el Síndico Procurador Municipal en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el No. 19 del Tomo 40, de los libros respectivos…”.
El 19 de agosto de 2003, la abogado MAGDA ZAMBRANO RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 81.529, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, consignó copia certificada del Instrumento Poder que acredita tal carácter en el presente juicio.
El 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogado DIANA ANGELINI DÍAZ, mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa y la notificación de la parte querellada.
El 2 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, mediante la cual sustituye poder en la persona de la abogado KARINA CHICA HUNG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 109.277.
El 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogado KARINA CHICA HUNG, mediante la cual ratifica la solicitud formulada en fecha 2 de noviembre de 2004 por esa representación judicial, consistente en el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
El 22 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
El 6 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado MAGDA ZAMBRANO RON, actuando con el carácter de apoderada judicial del referido Ente Gubernativo Local, mediante el cual consigna Instrumento poder que demuestra su carácter en la presente causa y “…solicita a esta Honorable Corte me permita tener acceso al expediente signado con el número AP42-N-2003-1357, ya que esta representación lo ha solicitado en varias oportunidades y le es imposible el acceso al mismo…”
El 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia realizada por la abogado KARINA CHICA HUNG, mediante la cual declara la no aceptación de las copias del instrumento poder presentado por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 6 de abril de 2005.
El 2 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ y MAGDA ZAMBRANO RON, actuando con el primero en su condición de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y la segunda con el carácter de apoderada judicial del referido Ente Gubernativo Local, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 79.696 y 81.529, respectivamente, mediante el cual consignan copia certificada del poder que acredita su representación, y realizan consideraciones a lo expuesto por la abogado KARINA CHICA HUNG, en fecha 26 de abril de 2005.
El 7 de junio de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se ordenó reingresar al sistema el presente expediente, con la nomenclatura “R” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, ordenando de igual modo el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-001357 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000066. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-001357, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000066.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha se paso el expediente a la Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
El 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, mediante el cual inadmitió las pruebas contenidas en el Capitulo IV puntos 16, 17, 18 y 19 en el escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2003 estando dentro de lapso procesal de promoción de pruebas, auto el cual esta Corte estima prudente, reproducir parcialmente, en cuanto a los puntos de dicho auto, que fueron apelados por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA:
“… En lo que respecta a la prueba de Exhibición contenida en el Capítulo IV puntos 16, 17 y 18, el Tribunal por cuanto observa que la misma va dirigida a las ciudadanas Juezas Superior Segundo y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgado niega la admisión por cuanto dichas ciudadanas Juezas no tiene la cualidad de adversarias en este juicio, ni son partes, ni los documentos cuya exhibición se pide son documentos relativos a este juicio.
En lo relativo a la prueba de Exhibición contenida en el Capítulo IV punto 19, el Tribunal por cuanto observa que la misma va dirigida al Presidente del diario ‘La Voz’, este Juzgado niega la admisión por cuanto dicho diario no tiene la cualidad de adversario en este juicio, ni es parte, ni de los documentos cuya exhibición se le pide se puede determinar que sean relativos a este juicio…”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 21 de mayo de 2003, el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ RIVERO, presentó escrito de fundamentación de la apelación que efectuara en fecha 7 de marzo de 2003, contra el auto que inadmitió las pruebas contenidas en el Capitulo IV puntos 16, 17, 18 y 19 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo la siguiente argumentación:
Que el A-quo inadmitió las pruebas de exhibición que había promovido esa representación judicial, en los numerales 16, 17 y 18 del Capítulo IV, determinando que “...la misma va dirigida a las ciudadanas Juezas Superior Segundo y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) por cuanto dichas juezas no tienen cualidad de adversarias en este juicio, ni son partes, ni los documentos cuya exhibición se pide son documentos relativos a este juicio…” e igualmente inadmitió la del numeral 19 del mismo Capítulo IV por estar “… dirigida al Presidente del Diario ‘La Voz’, que tampoco tiene cualidad de adversario en este juicio, ni es parte, ni los documentos cuya exhibición se pide son documentos relativos a este juicio…”.
Afirma, que en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas comprende los numerales 7 al 10 y no, como señala el auto apelado, los numerales 16 al 19.
Considera, que en el referido auto, se identifican los numerales 16, 17 y 18 del Capítulo IV, cuando en realidad se debe hacer referencia a los numerales 7, 8 y 9 del referido Capítulo, y que cuando allí se identifica al numeral 19, debe entenderse que en realidad se refiere al numeral 10 del prenombrado capítulo.
Señala, que resulta inconstitucional toda actuación que arbitrariamente le impida al justiciable presentarle al Juez las pruebas de los hechos que alega y, en consecuencia, nula de toda nulidad, como sucede en el presente caso, cuando el A-quo inadmite las pruebas de exhibición propuestas con argumentos que la Ley no contempla.
Arguye, que en el contencioso administrativo, la prueba de exhibición se rige por lo previsto en el artículo 91 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que podrá pedirse la exhibición de documentos pertinentes al caso, sin exigir ningún otro requisito adicional en relación con que la persona en cuyo poder se encuentra el expediente sea o no parte en el juicio, ni ningún otro requisito distinto a que los documentos cuya exhibición se pida no fuesen de carácter reservado.
Expresa que, rechazar las pruebas promovidas por no ser las Juezas requeridas parte en el presente juicio, el A-quo incurrió en el vicio de violación de Ley, al no aplicar el referido artículo 91, y en el de su errónea interpretación, al exigir requisitos que la Ley no contempla, todo en violación del derecho constitucional de su representado de acceder a las pruebas, lo que hace nula la decisión impugnada en aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, expresa que, si el A-quo hubiera considerado que no contemplaba la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia norma expresa que regulara lo relacionado con la prueba de exhibición, y hubiera aplicado supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, también dicha decisión hubiese violado a su representado sus derechos fundamentales.
Manifiesta, que la Ley permite que se solicite la exhibición de documentos a quienes sean terceros en la causa, por lo que es forzoso concluir que al inadmitir la referida prueba por no ser parte ni adversarias las juezas requeridas, el A-quo incurrió en el vicio de violación de Ley, al desconocer de manera absoluta la referida norma.
Alega, en relación con la pertinencia de los documentos cuya exhibición fue solicitada, que las únicas pruebas que puede inadmitir el A-quo en esta etapa del proceso, son aquellas que sean ilegales o impertinentes.
Indica, que al desechar las pruebas promovidas sin que puedan ser calificadas manifiestamente impertinentes, el A-quo subvirtió el orden del procedimiento aplicable, violándole a su representado el debido proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte en primer término, pronunciarse sobre su competencia par conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ RIVERO, contra el auto que inadmitió las pruebas contenidas en el Capitulo IV puntos 16, 17, 18 y 19 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo la siguiente argumentación. Al respecto esta Corte observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
En tal sentido debe hacerse mención a lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en el cual la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por tanto es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2003, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE las pruebas de exhibición contenidas en el Capítulo IV numerales 16, 17 y 18 del escrito de promoción de pruebas, que dentro de la querella funcionarial que por ante ese Juzgado promoviera esa representación judicial. Así se decide.
Habiéndose declarado competente, esta Corte como punto previo, debe pronunciarse acerca de la impugnación al poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 1 de abril de 2003 por el ciudadano JUAN BAUTISTA CARRERO, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a varios abogados, para que representaran judicial y/o extrajudicialmente al referido Municipio, impugnación realizada en fecha 14 de Agosto de 2003, por la abogado DIANA ANGELINI DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, y a tal efecto observa:
Apunta dicha profesional del Derecho, que impugna el prenombrado poder por i) haber sido consignado en copia simple “…que acreditarían la pretendida representación del Municipio, no tienen ni carácter de público ni de auténtico y, en consecuencia tampoco ningún valor probatorio…”, ii) es nula la autorización que el Alcalde del referido Municipio le confirió al Síndico Procurador Municipal, dada la extralimitación de funciones en la que incurrió al otorgar tal documento, ya que el numeral nueve del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (instrumento normativo vigente para esa fecha), establece que el Alcalde se encuentra facultado para designar apoderados judiciales que asuman la representación del Municipio “…en determinados asuntos…”, lo cual “…no sucedió así en el presente caso, pues el Alcalde de Baruta, en lugar de precisar cuales eran los determinados casos en sus atribuciones, le otorgó una autorización para asumir ‘…la representación del Municipio, en los casos en los cuales tenga interés la Municipalidad…’, sin limitación ni especificación alguna. Quiere decir, que lo autorizó para otorgar poderes generales, violentando la norma que expresamente le obligaba a autorizarlo solamente para otorgar poderes especiales: para determinados asuntos…”.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Corte, que el poder al que se está haciendo referencia ya fue objeto de revisión por ante el Tribunal A-quo, quedando desechada la impugnación por cuanto la parte pretendió desnaturalizar la validez del mandato asumiendo una conducta pasiva, esto es, no solicitó la exhibición a la que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo se observa, que corre inserto a los folios 462 al 464 del presente expediente, el poder presentado en copia certificada por el Ente querellado, el cual acredita la representación de determinados ciudadanos para representar judicialmente al MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en el presente juicio. En el mismo se destaca que el Síndico del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, suficientemente autorizado por el Alcalde del mencionado Municipio, según consta de Autorización suscrita en fecha 18 de julio de 2002, autenticada en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotada bajo el N° 45, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y de conformidad con el artículo 74 numeral 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la que consta la facultad para designar apoderados judiciales y extrajudiciales para que asuman la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual el funcionario titular de la referida Notaría dejó constancia de que tuvo a la vista los documentos que aquí se señalan.
Ahora bien, el mencionado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
ARTÍCULO 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Resaltado de esta Corte).
Con relación al artículo antes transcrito, tanto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha precisado que la finalidad de la formalidad contenida en dicho artículo, radica en que el funcionario deje la respectiva constancia en la nota de registro de aquellos recaudos que le fueron exhibidos por quien se atribuya ser poderdante, para que, a su vez, el funcionario señale las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos otros datos que permitan su mejor identificación, pero debiendo abstenerse de realizar cualquier apreciación jurídica (Entre otras, véase sentencia de fecha 11 de junio de 2002, expediente: 00-24011, caso: Hermilio Villalobos Arenas).
Ahora bien, considera esta Corte que es necesario atender a las implicaciones contenidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
ARTÍCULO 156: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.
Como bien lo apunta la doctrina patria, esta norma no prevé un medio de impugnación en si mismo, ya que sólo determina un medio de acceso a la prueba que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial.
Esta disposición, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, (Vid. sentencia Nº 319 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Replicant Environmental de Venezuela, C. A.), contiene varias partes, a saber: i) La parte que impugna el poder, debe solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros; ii) El apoderado de la parte impugnada deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que éste fije, iii) En el acto, la parte podrá hacer las observaciones que crea conveniente y el tribunal resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder, iv) Si el solicitante no asiste al acto del examen de los documentos exhibidos, el poder será válido y eficaz y v) A falta de exhibición hará que el poder quede desechado y así lo hará constar el Juez.
Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso, la parte accionante, se limitó en los puntos a, b y c del Capítulo I del escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2003, a realizar diversas consideraciones acerca del por qué impugnaba el poder, pero, no solicitó la exhibición de los documentos respectivos, por lo cual no pudieron ponerse en acción, los concurrentes y posteriores mecanismos antes señalados, esto es, que se abriera la incidencia a la que alude tal norma.
Indicarse algo distinto, resultaría contrario a la igualdad de las partes en el proceso, pues ello implicaría que al declararse la ineficacia del poder, no podría el interesado subsanar el defecto, lo cual contraría el equilibrio procesal que debe mantener el Juez en el curso de las causas sometidas a su análisis, y consecuencialmente, violatorio del derecho a la defensa de la contraparte.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte desecha los argumentos esgrimidos por la parte impugnante, y declara SIN LUGAR la mencionada impugnación de poder, realizada por la abogado DIANA ANGELINI DÍAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2003. Así se decide.
En segundo lugar, e igualmente como punto previo, esta Corte pasa a decidir sobre la tacha incidental de falsedad planteada de igual modo, en fecha 14 de agosto de 2003, por la abogada DIANA ANGELINI DÍAZ, “…tanto del documento marcado “Anexo N°1”, como el poder otorgado el 1 de abril de 2003 por el Síndico Procurador Municipal en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el No. 19 del Tomo 40, de los libros respectivos…”.
Ante tal solicitud, debe esta Corte señalar, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se encuentra el llamado “Anexo Nº 1”, al que hace referencia la mencionada profesional del Derecho, por lo cual, no se puede determinar la naturaleza del documento a tachar, siendo esto imperioso, ya que el Código de Procedimiento Civil, otorga disímiles procedimientos de tacha, a los documentos públicos de los documentos privados.
Ahora bien, en cuanto a la tacha de falsedad interpuesta contra el poder otorgado el 1 de abril de 2003 por el Síndico Procurador Municipal en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el No. 19 del Tomo 40, de los libros respectivos, debe esta Corte señalar, que el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el documento público o auténtico es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En relación, al carácter o a la naturaleza del poder, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples oportunidades. Así, tenemos como en sentencia de fecha 27 de abril de 2000, recaída en el caso: José Ramón Rodríguez García vs. Vittorio Piaccentini Pupparo, expresó lo siguiente:
“…El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
‘Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello (…) consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...’.
Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:
‘Auténtico significa en sentido filológico `acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye’, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de publico a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
En este orden de ideas, (…) sostiene:
‘El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico mas no público, aun cuando posteriormente se haga registrar.
El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, señala que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, con lo cual faculta al poderdante para elegir entre hacer registrar el instrumento contentivo del mandato ante un Registrador, para hacerlo público, o ante un Juez o Notario para hacerlo auténtico.
Ahora, si el poderdante decide optar por hacer constar su mandato por documento público, lo hará ante el Registrador y a ese tipo de documento si le será aplicable el postulado del articulo 1.357 del Código Civil, pero si opta por limitarse al instrumento auténtico lo hará ante un Notario, cuya actuación se rige por unas normas específicas de actuación que están contenidas en el Reglamento de Notarías. (…) En esas condiciones y siendo que el mandato es un contrato que puede instrumentarse a través de un documento auténtico, autenticidad que no se pierde por el hecho de que el Notario haya salido de su ámbito territorial de actuación, debe concluirse que cuando el Juez de la recurrida declaró inaplicable el artículo 18 letra H del Reglamento de Notarías, lo quebrantó por falta de aplicación.
Por lo que respecta al hecho de que dicha norma es contraria al espíritu, propósito y razón del artículo 1.357 del Código Civil, se observa que tal precepto está dirigido a los instrumentos públicos y por ello auténticos mientras que los otorgados ante Notaría jamás serán públicos, por lo cual, no teniendo iguales supuestos de hecho tal ilegalidad no es correcta…”. (Resaltado nuestro).
Así las cosas, y observando que lo tachado de falso en el presente caso, es el poder otorgado el 1 de abril de 2003 por el Síndico Procurador del Municipal en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el No. 19 del Tomo 40, de los libros respectivos, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
ARTÍCULO 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento del mismo”. (Resaltado de esta Corte).
Dado el carácter incidental que reviste la presente tacha, debe esta Corte expresar que la oportunidad procesal para formular la tacha de falsedad de un instrumento privado, es la misma que la del desconocimiento; es decir, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del querellado, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio.
Ahora bien, la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2003, tachó de falso el instrumento poder presentado por ante esta Corte por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 15 de julio de 2003, de lo que se deduce, que la misma no fue presentada en el lapso de los cinco días siguientes a los que se refiere la norma transcrita, lo que hace forzoso a esta Corte DECLARAR EXTEMPORÁNEA dicha tacha de falsedad. Así se decide.
Una vez resueltos los puntos previos anteriores, pasa esta Corte a decidir el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto considera oportuno citar parcialmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ RIVERO, por ante el Juzgado A quo, dentro del referido lapso procesal:
“…De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el Juzgado pida a los terceros que en cada caso señalo, la exhibición de los documentos que abajo identifico, que se encuentran en poder de dichos terceros, cuyas copias acompaño o señalo la presunción grave de que se encuentren en poder del organismos requerido (…) 8.- Al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que exhiba los folios 257 al 268 y 273 al 278 del expediente administrativo que hace parte del expediente N° 003786, correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por los apoderados de Jesús Alberto Díaz Peña, contra el Acuerdo de Cámara No. 156 del 9-7-2002, contentivas del informe N° SMB-246-02 del 23-4-2002, suscrito por Rafael Guzmán Reverón en su carácter de Síndico Procurador Municipal encargado, y de unos recortes de artículos de prensa publicados en los diarios La Voz y Tal Cual sirve para probar la existencia de desviación de poder en las actuaciones del Municipio. La presunción grave de que los documentos cuya exhibición se solicita obran en el expediente indicado, deriva de la decisión dictada por dicho Juzgado Superior Segundo el 22-11-2002, folios 207 y 208, que acompaño marcada ‘X’.9.- Al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que exhiba el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por María Elena Burgos de Bustamante, José Luis Martínez y otros, en contra del Acuerdo No. 99 dictado por la Cámara Municipal de Baruta el 29-1-2002, que conoce dicho Juzgado bajo el expediente N° 03376, así como también para que exhiba la medida cautelar que en dicho caso fue acordada por el Juzgado a favor de los querellantes. Sirve para probar la existencia de antecedentes de desviación de poder en las actuaciones del Municipio. La presunción grave de que los documentos cuya exhibición se solicita obran en el expediente indicado, deriva del auto dictado por dicho Juzgado Superior Cuarto el 15-3-2002, que acompaño marcada ‘M’.10.- Al director del diario “La Voz, para que exhiba las páginas 37, 26, 37, 34 y 25, correspondientes, respectivamente, a los ejemplares de dicho periódico de los días 23, 24, 25, 27 y 28 de mayo de 2002. Sirve para probar la existencia de antecedentes de desviación de poder en las actuaciones del Municipio…”.
Al respecto, el Tribunal A-quo señaló en el auto objeto de la presente apelación, que las pruebas de exhibición dirigidas a las ciudadanas Juezas Superior Segundo y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no son admisibles por cuanto las referidas ciudadanas no tienen la cualidad de adversarias en este juicio, ni son partes, ni los documentos cuya exhibición se pide son documentos relativos a este juicio.
Bajo la misma argumentación, negó, la prueba de Exhibición dirigida al Presidente del diario “La Voz”, lo cual en criterio del apelante, constituye el vicio de “violación de Ley”, por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
En ese sentido, la representación judicial del querellante en su escrito de fundamentación de la apelación alegó, que “…la Ley permite que se solicite la exhibición de documentos a quienes sean terceros en la causa, por lo que es obligado concluir que al inadmitir la referida prueba por no ser parte ni adversarias las juezas requeridas, el A-quo incurrió en el vicio de violación de ley, al desconocer de manera absoluta la referida norma y, como consecuencia de ello, le menoscaba al querellante su derecho a la defensa…”. (Resaltado del original).
Afirmó también la representación judicial del querellante, que en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas comprende los numerales 7 al 10 y no, como por error señala el auto apelado, los numerales 16 al 19.
Visto lo anterior, debe realizar esta Corte las siguientes precisiones:
Con respecto a lo que el apelante denomina “vicio de violación de Ley”, debe expresarse, que el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2, contempla separadamente los posibles motivos de una denuncia por infracción de ley, los cuales se pueden clasificar en i) error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, ii) aplicación falsa de una norma jurídica, iii) aplicación de una norma que no esté vigente, iv) falta de aplicación de una norma vigente y v) cuando se haya violado un máxima de experiencia; constituyendo estos cinco motivos, los llamados errores in iudicando, dentro del sistema casacionista.
En el presente caso, dado el deficiente escrito de tacha, y vista la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la cual fue reafirmada mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, recaída en el caso: Arcadio Gutierrez Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al expresar “…que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación…” , esta Alzada considera, que lo que quiso decir el apelante, fue que la recurrida había incurrido en infracción de Ley, y que al afirmar que “…por lo que es obligado concluir que al inadmitir la referida prueba por no ser parte ni adversarias las juezas requeridas, el A-quo incurrió en el vicio de violación de ley, al desconocer de manera absoluta la referida norma y, como consecuencia de ello, le menoscaba al querellante su derecho a la defensa…”, esbozó que en la misma, el juez A quo había cometido un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, y así entra a conocer dicha denuncia. Así se decide.
Con respecto a la aparente aplicación preferente que debió realizar el A quo, en cuanto al artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sobre las del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que, si bien es cierto que en el ámbito contencioso administrativo, este medio de prueba se encontraba normado por el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos, el cual disponía que: “…Podrá solicitarse y acordarse la exhibición de documentos pertinentes al caso, sin menoscabo de lo dispuesto en leyes especiales. Si el documento cuya exhibición se solicite no fuere por su naturaleza de carácter reservado, el Jefe de la Oficina donde estuviere archivado cumplirá la orden judicial, por órgano de la Procuraduría General de la República. Del acto de exhibición se levantará un acta, en la cual se dejará constancia, a solicitud de la parte a quien interese, de cualquier circunstancia relacionada con el estado o contenido del documento de cuya exhibición se trate. También podrá dejarse copia certificada o fotostática debidamente autenticada, del documento íntegro. Cumplidas estas diligencias, se devolverá el documento al archivo a que corresponda, por órgano del representante de la República que lo haya exhibido…”, también debe observarse que la norma señalada ut supra, no determina un procedimiento para efectuar dicha solicitud, por lo que debía necesariamente acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria, según lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, (Vid. Sentencia de esta Corte, de fecha 11 de septiembre de 2003, recaída en el caso: Arismery Jiménez de Velásquez Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda) a los fines de la sustanciación de la incidencia de tacha. Así se decide.
Así las cosas, es necesario señalar que si bien el A-quo no justificó en ninguna norma jurídica la razón por la cual inadmitió las pruebas promovidas por la representación judicial del querellante y objeto del presente recurso de apelación, pudiera establecerse que tal determinación se realizó conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
ARTÍCULO 436: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”. (Resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la norma procedimental que rige la exhibición de documentos, este medio de prueba exige al Tribunal, a que intime, es decir, declare, notifique a la contraparte, que debe mostrar ante él, determinado documento.
En referencia a que terceros puedan ser compelidos a exhibir documentos que estén en su poder, se observa que el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, prevé tal posibilidad, al indicar “…El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.…”.
Así, según la norma transcrita se colige que puede solicitarse la exhibición de un documento a terceras personas que no estén vinculadas al procedimiento, lo cual denota que este medio probatorio no sólo está dirigido a la exhibición de documentos que estén en poder del adversario, sino de cualquier “tercero” en cuyo poder se encontraren documentos referentes al juicio, todo por lo cual mal podía el Tribunal de la causa negar la admisión de dicha prueba con fundamento en que las personas señaladas por la hoy apelante en su escrito de promoción, “no tienen cualidad de adversarios”.
Con respecto a la supuesta actuación inconstitucional del Juez, al inadmitir la prueba de exhibición de documentos, ya “…que las únicas pruebas que puede inadmitir el A-quo en esta etapa del proceso, son aquellas que sean ilegales o impertinente…” y que “…subvirtió el procedimiento aplicable, violándole a su representado el debido proceso….”, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 398 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, en relación a la pertinencia como elemento configurativo de admisibilidad de un determinado medio probatorio, es necesario señalar, que esta pertinencia vendrá dada por el grado de conexión que exista entre lo que se pretende probar, es decir el objeto de la prueba, y la forma como pretende traerse al expediente, es decir, el medio de prueba. Es por ello, que la impertinencia de un determinado medio probatorio es motivo para que se declare su inadmisión, es decir, este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de las pruebas, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos. Así, y siguiendo la doctrina (Vid. PICÓ I JUNOY, TARUFFO, MUÑOZ SABATÉ y SENTÍS MELENDO), una prueba es pertinente, cuando responde a la función que le es propia, esto es, cuando el hecho sobre el cual versa dicha prueba supone un elemento útil para la declaración judicial del hecho que se pretende probar.
Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, recaída en el caso: “Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)” estableció lo siguiente:
“…cabe recordar que la legalidad y pertinencia son ciertamente condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisadas por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones …”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, la doctrina patria ha señalado, que dicha prueba según lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, posee los siguientes elementos característicos: i) La solicitud debe ser clara y precisa, no puede generar confusión en relación con lo que se pretende. En caso de solicitudes vagas e imprecisas no debe admitirse la prueba, ii) El promovente debe presentar junto a su solicitud una copia del documento. Se entiende cumplido este requisito presentando una copia certificada o simple, bien sea fotostática, manuscrita o mecanografiada; siempre que la copia resulte lo suficientemente apta para que el juez pueda conocer el contenido del documento a exhibir, iii) Los documentos deben tener relación con el thema decidendum, es decir, con los hechos controvertidos, requisito de admisibilidad para todas las pruebas conforme al principio de pertinencia, iv) que no se pretenda subvertir el orden jurídico procesal del medio probatorio, esto es, que en efecto lo que se pretenda traer a juicio, sean elementos probatorios, que no puedan incorporarse sino por ese medio, y no por otros, como por ejemplo la promoción de documentales tanto públicas como privadas, inspección judicial, testimoniales, etc… y por último, v) a fin de que el Juez de la causa admita la exhibición, es necesario que no exista prohibición legal para que el documento sea hecho público mediante su presentación en el proceso, como ocurre con aquellos calificados como secretos o reservados por razones de orden público o moral.
No obstante lo anterior, observa esta Corte, que lo que ha pretendido traer a juicio la parte actora, se encuentra constituido por i) ciertos folios que corren insertos dentro de expedientes que cursan por ante diversos Juzgados de la República, ii) 5 ejemplares del Diario “La Voz”, correspondientes al mes de mayo de 2002, siendo forzoso para esta Corte declarar que lo que el querellante a querido incorporar al juicio mediante la referida prueba de exhibición, no sólo no guarda relación con el thema decidendum, es decir, con los hechos controvertidos en el presente caso, sino que dichos instrumentos pudo haberlos incorporado al expediente, mediante copia certificada en caso de los puntos 7, 8 y 9 del Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas , y en el caso del punto 10 del mencionado Capítulo, mediante la consignación de un ejemplar del Diario “La Voz”, correspondiente a sus ediciones de los días 23, 24, 25, 27 y 28 de mayo de 2002, todo por lo cual, debe esta Corte concluir, que el medio de prueba objeto de la presente apelación, no sólo es impertinente, tal y como correctamente lo afirmó el A quo, sino es incoducente, es decir, no es eficaz para demostrar lo pretendido, debiendo esta Corte, proteger la exhibición de documentos como medio de prueba, llamando a las partes, a evitar pretender utilizar, este medio de prueba, como sustituto de otros establecidos en la Ley, máxime, como en el caso de autos, se ha entorpecido y dificultado la actividad probatoria. Así se decide.
Por último, y con respecto al error en el cual presuntamente el A quo incurrió al afirmar, “…que en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas comprende los numerales 7 al 10 y no, como por error señala el auto apelado, los numerales 16 al 19…”, esta Corte observa, que en efecto, el Juez incurrió en tal error material, al referirse a la parte del escrito de promoción de pruebas en el cual se encontraba las pruebas promovidas en el Capítulo IV, lo cual, en nada modifica la consecuencia jurídico procesal del auto apelado. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2003, por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ RIVERO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE las pruebas de exhibición contenidas en el Capítulo IV numerales 16, 17, 18 y 19 del escrito de promoción de pruebas, que dentro de la querella funcionarial que por ante ese Juzgado incoara esa representación judicial y CONFIRMAR dicho fallo con la reforma indicada en los siguientes términos: se declara INADMISIBLE la prueba de Exhibición contenida en el Capítulo IV puntos 7, 8 ,9 y 10, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de febrero de 2003, por la representación judicial del ciudadano RAMÓN HERNANDEZ RIVERO por ser, manifiestamente impertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2003, por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, identificado al comienzo de este fallo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ RIVERO, ya identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE las pruebas de exhibición contenidas en el Capítulo IV numerales 16, 17, 18 y 19 del escrito de promoción de pruebas, que dentro de la querella funcionarial que por ante ese Juzgado promoviera esa representación judicial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.-SIN LUGAR la impugnación de poder, realizada por la abogado DIANA ANGELINI DÍAZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2003, del poder consignado en esta Corte en fecha 15 de julio de 2003, por la representación del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el cual otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 1 de abril de 2003 por el ciudadano JUAN BAUTISTA CARRERO, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a varios abogados, para que representaran judicial y/o extrajudicialmente al referido Municipio.
3.- EXTEMPORÁNEA la tacha de falsedad, propuesta sobre “…tanto del documento marcado “Anexo N°1”, como el poder otorgado el 1 de abril de 2003 por el Síndico Procurador Municipal en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el No. 19 del Tomo 40, de los libros respectivos…”, por la abogado DIANA ANGELINI DÍAZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2003.
4.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2003, por el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, identificado al comienzo de este fallo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ RIVERO, ya identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE las pruebas de exhibición contenidas en el Capítulo IV numerales 16, 17, 18 y 19 del escrito de promoción de pruebas, que dentro de la querella funcionarial que por ante ese Juzgado promoviera esa representación judicial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
5.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos, con la REFORMA INDICADA en los siguientes términos: Se declara INADMISIBLE la prueba de Exhibición contenida en el Capítulo IV puntos 7, 8, 9 y 10, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de febrero de 2003, por la representación judicial del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ RIVERO, por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AB41-R-2003-000066
NTL/15
|