JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000091
El 05 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, oficio N° 03-969 de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Francisco Lepore Girón, Jorge Monasterio Orozco, Elba Urbano Benítez y Zuly Manzanilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.093, 11.264, 67.011 y 39.074, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 4.304.753, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 09 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 09 de junio de 2005, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización del acto de informes, al cual compareció la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 13 de noviembre de 2002, los Abogados Francisco Lepore Girón, Jorge Monasterio Orozco, Elba Urbano Benítez y Zuly Manzanilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Omaira Torrealba, interpusieron querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Señalan, que su representada ingresó a prestar servicios en el Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 01 de enero de 1979, desempeñándose en el cargo de Secretario Ejecutivo III, hasta el 01 de mayo de 2000, fecha en la cual le es otorgada la jubilación.
Indican, que en fecha 15 de octubre de 2002, mediante oficio N° 001178, la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda “…reconoce que no se le ha cancelado a nuestra mandante las prestaciones sociales y otros conceptos al señalar que las mismas están en trámite y simultáneamente, le hacen entrega de copia simple de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos…”. (Resaltado del original).
Reclaman, las siguientes cantidades: Bs. 1.252.350,00 por concepto de antigüedad referido al antiguo régimen; Bs. 1.128.796,27 por concepto de antigüedad referido al nuevo régimen; Bs. 445.162,00 por concepto de vacaciones vencidas; Bs. 74.193,67 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 148.387,33 por concepto de bono de fin de año; Bs. 325.500,84 por concepto de bono vacacional; Bs. 61.803,32 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 96.451,77 por concepto de 13 días adicionales; Bs. 2.098.325,51 por concepto de fideicomiso; Bs. 776.428,25 por concepto de compensación por transferencia y Bs. 424.800,20 por otros conceptos, para un total de Bs. 6.832.199,16, suma a la cual se debe restar un monto de Bs. 150.000,00, para un total de Bs. 6.682.199,16.
Igualmente, solicitan se acuerde la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas, así como el pago de los intereses de mora y “…los intereses generados de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…La representación del ente querellado, alega la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, desde que la querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación (01 de mayo de 2000), hasta la fecha de la interposición de la querella (13 de noviembre de 2002), han transcurrido dos (2) años, cinco (05) meses, y trece (13) días, contados desde el 01 de mayo de 2000.
A efecto se observa, según consta en autos, que efectivamente ha transcurrido un lapso superior a los 6 meses desde el momento en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación hasta la fecha en que fue interpuesta la acción correspondiente. No obstante, acogiendo el criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e imprescriptible, por lo que por un lapso de caducidad no puede ser menoscabado un derecho constitucional adquirido por los trabajadores, derecho sustentado además en razones éticas, sociales y económicas, por lo tanto, este alegato debe ser desestimado y así se declara.
Resuelto como ha sido el punto previo alegado por la parte querellada, se pasa a analizar el fondo de la demanda que se circunscribe al cobro de las prestaciones sociales.
Revisados en su totalidad los recaudos acompañados a la demanda y el expediente administrativo, se evidencia que la municipalidad no ha cancelado los montos correspondientes a las prestaciones, aunado a la declaración de la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre en su escrito de contestación a la demanda, donde admite expresamente el hecho de que dichos montos no han sido pagados, razón por la que resulta obligada la parte querellada a hacer efectivo dicho pago. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa:
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se declara.
Si embargo, aun cuando en el caso de autos no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o la indexación de los conceptos señalados por el demandante, en el caso bajo análisis es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación (sic) de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones.
Tal como se expresó la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre de Estado Miranda, no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad y conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante (sic) con los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar tal concepto, cuyo porcentaje se calculará conforme al artículo 108, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia a los fines de determinar el monto de los intereses sobre la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.682.199,16), generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la demandante, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal a tercer (3er.) día de despacho a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 08 de octubre de 2003, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Alega, que “…El Tribunal de la causa infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se acogió a lo alegado y probado en autos, ya que en este caso operó la caducidad de la acción…”.
Aduce, que se infringió el ordinal 5° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “…porque se evidencia en autos que no consta en la mencionada sentencia una decisión clara y precisa, ni en la parte dispositiva ni en la decisión definitiva de fecha 20 de junio 2003, no expresa porque fue declarada parcialmente con lugar la decisión. El tribunal debe mencionar de manera expresa en la parte dispositiva del fallo todo lo declarado en el mismo…”.
Denuncia, que “…la Juez de la causa no analizó de manera clara y precisa el expediente administrativo personal de la querellante, incurriendo la sentencia en el vicio de incongruencia negativa…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, y al respecto observa:
Alega la apoderada judicial de la parte apelante, que la Juez de la recurrida no se acogió a lo alegado y probado por las partes, ya que en el presente caso había operado la caducidad de la acción.
Al respecto, advierte esta Corte que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Con respecto a la caducidad de la acción en la materia referida a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, Exp. 01-25982, caso: Ricardo Ernesto Bello vs. Gobernación del Estado Cojedes, en una causa similar sostuvo lo siguiente:
“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
´De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.´.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía como nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Por lo expuesto anteriormente, esta Corte estima procedente, en el caso de autos, declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante y revocar la sentencia dictada por el A quo, y así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes u organismos públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Conforme a ello, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (01) año para interponer reclamaciones de pago de prestaciones sociales, que fue determinado en el presente fallo, es una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal, lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.
Siendo así, advierte esta Alzada que del examen de las actas que conforman el expediente, se desprende que, tal como lo alegó la parte querellante, le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 01 de mayo de 2000 (folio 74 del expediente administrativo), sin embargo, no es sino hasta el 25 de septiembre de 2002, que decide reclamar por ante el Ente Municipal el pago de las correspondientes prestaciones sociales (folio 83 del expediente administrativo), es decir, superado el lapso de un (01) año de prescripción que contempla el señalado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual estima quien decide que la presente acción se encuentra prescrita, lo cual resulta suficiente para que esta Corte anule la sentencia apelada y declare con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia apelada, se hace innecesario el análisis del resto de los vicios denunciados por la parte apelante, por cuanto ello en nada incidiría en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Francisco Lepore Girón, Jorge Monasterio Orozco, Elba Urbano Benítez y Zuly Manzanilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA TORREALBA, antes identificados, contra la referida Alcaldía.
2. ANULA la sentencia apelada.
3. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Francisco Lepore Girón, Jorge Monasterio Orozco, Elba Urbano Benítez y Zuly Manzanilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA TORREALBA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AB41-R-2003-000091
JTSR/