JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente Nº AP42-0-2005-000519
En fecha 12 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 704-05 de fecha 14 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada CELSA MARIBEL MARTÍNEZ GÓMEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 52.021, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana MARÍA GREGORIA SUAREZ VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.611.115, contra la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de Enero de 1976, bajo el N° 72, Tomo 742-PRO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Celsa Maribel Martínez Gómez en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana MARÍA GREGORIA SUAREZ VALERA, del fallo de fecha 05 de abril de 2005, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la referida ciudadana.
El 25 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y, se le pasó el expediente.
En fecha 19 de octubre, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 7 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de marzo de 2005, la abogada CELSA MARIBEL MARTÍNEZ GÓMEZ actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana MARÍA GREGORIA SUAREZ VALERA, ambas identificadas anteriormente, interpuso acción de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 12 de abril de 2002, su representada ingresó a prestar sus servicios personales, como obrera de mantenimiento para la empresa “GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO C.A.), antes identificada”.
Igualmente adujo, que en fecha 06 de junio de 2004, fue despedida injustificadamente -según sus dichos- cuando gozaba de Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 14 de julio de 2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.371 de fecha 16 de enero de 2003.
Seguido a ello, menciona que, en fecha 17 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictó Providencia Administrativa N° 992, declarando “Con Lugar” el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de su representada.
Asimismo, narra que: “la mencionada empresa ha incurrido en la flagrante violación de los derechos constitucionales de su representada, toda vez que dicha empresa ha mantenido una conducta de rebeldía y desacato de dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos en el cual convino por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara”.
Igualmente, señala que: “Y, por cuanto la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO C.A.), no ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos, es por esta razón que me veo obligado a interponer esta Solicitud de Amparo por Incumplimiento del reenganche y por violación del derecho constitucional al Trabajo, el cual es de vital importancia por derivarse de él la subsistencia de su familia”.
Por ultimo, arguyó: “Por todos los razonamientos constitucionales y legales expuestos, pido a Usted, Ciudadano Juez, con el debido respeto, el AMPARO A MI DERECHO AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD Y ORDENE MI REENGANCHE CON PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Asimismo, solicito se FIJE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE SE CUMPLA MI REENGANCHE y se me PAGUEN INMEDIATAMENTE LOS SALARIOS CAÍDOS, vale decir, se fije oportunidad para que mi persona se traslade a la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO C.A.), y sea reenganchado a mi anterior sitio de trabajo, materializándose el restablecimiento de mis derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral. Finalmente, juro la urgencia que el caso amerita y pido que la presente solicitud de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva… ”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 05 de abril de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6, numeral 4 establece que no se admitirá la acción de amparo:’Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido’. De la revisión de las actas procesales se observa que el acto es de fecha 17 de diciembre de 2003 y notificado el 06 de febrero de 2004, han transcurrido trece (13) meses y 15 días lo que es más de los seis (6) meses establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, para interponer el Recurso de Amparo. Y en virtud de ello y conforme a lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana MARÍA GREGORIA SUAREZ VALERA, contra la Empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO C.A.), Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. ”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones interpuestas. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:
En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.
Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.
En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de abril de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al efecto, esta Alzada observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, fundamentándose en que el presente caso está enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso donde opera el consentimiento tácito, para interponer dicha acción, este es, transcurridos los seis (6) meses luego de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales.
Esta Corte, a fin de analizar el caso bajo estudio y, para un mejor entendimiento de lo dicho anteriormente, pasa a transcribir el señalado artículo, el cual dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito, es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”.
De lo anterior se infiere, que de no interponerse la acción de amparo constitucional dentro de los seis (6) meses de haberse producido la presunta lesión, se habrá consentido expresamente en las infracciones constitucionales, tal y como lo determina la señalada norma.
Igualmente, es importante para esta Alzada señalar, que el legislador previó el consentimiento tácito de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales en la acción de amparo, como una limitación al ejercicio de ésta, debido a que se presume que al lesionarse un derecho constitucional, existe el interés y la inmediatez del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, causante del supuesto daño, por lo que se origina la presunción de que el agraviado debe hacer uso del amparo, dentro del lapso prudente considerado por el legislador para su interposición -que en este caso es de seis (6) meses- y, que al no haber actuado dentro del mismo, consiente la conducta que consideraba lesiva o violatoria de sus derechos constitucionales.
De ese modo, se evidencia que en el presente caso resultaría contrario a la norma y, a lo anteriormente indicado, admitir el presente amparo, toda vez que se desprende del análisis de las actas del presente expediente que desde el día 23 de marzo de 2004, fecha en la cual se ordena dar curso al procedimiento de multa, situación esta que evidencia la contumacia del patrono tal como consta del Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 23 de marzo de 2004 (inserta en el Folio 40), a la fecha, en que fue ejercida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la acción de amparo, específicamente el 21 de marzo de 2005, habían transcurrido once (11) meses, y veintiocho (28) días, lo que demuestra que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la precitada ley, tal y como expresó el A-quo, obedeciendo lo anterior al primer alegato de la presente apelación.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo en la sentencia bajo estudio, tomó como fecha para el cómputo para que operara el consentimiento tácito, el 6 de febrero de 2004, -fecha en la cual fue notificada la empresa de la providencia- sin embargo, difiere esta Corte sobre este punto, en virtud de ser criterio reiterado de esta Corte, que la fecha de inició para computar el lapso para que operara el consentimiento tácito debe ser a partir de la contumacia del patrono, toda vez que luego de la notificación del acto administrativo pudiera éste cumplir de manera voluntaria, razón por la cual, se presume la contumacia en el cumplimiento de dicho acto, desde la fecha en que el Inspector del Trabajo deje constancia de ello luego del levantamiento del Acta correspondiente o del inicio del procedimiento de multa respectivo. No obstante, considera quien aquí juzga, que el Juzgado A-quo, a pesar de haber incurrido en el error de haber tomado una fecha errónea para verificar si operaba el consentimiento tácito, se puede verificar que la interposición fue intempestiva tal y como fue declarada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional REFORMA en los términos expuestos el fallo bajo estudio. Así se decide.
En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, REFORMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo, que declaró procedente la acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA GREGORIA SUAREZ representada por la abogada CELSA MARIBEL MARTÍNEZ actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 5 de abril de 2005, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
2. SIN LUGAR la referida apelación.
3.- SE CONFIRMA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, EN VIRTUD DE LA REFORMA indicada en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de abril de 2005, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por MARÍA GREGORIA SUAREZ VALERA, identificada anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. N° AP42-O-2005-000519
NTL/10
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