JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-001267
En fecha 4 de junio de 2002, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1415 de fecha 13 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Luis Leonardo Cárdenas Maiquetía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.833, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro 640.607 contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Humberto Moreno Villalba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 75.448, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 8 de abril de 2002, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de Junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.
En fecha 25 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se ordenó notificar a la parte recurrente y a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivas conclusiones y, en consecuencia se dijo “Vistos”.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 1999, el apoderado judicial del ciudadano José Edmundo González Quintero, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que el recurrente ingresó a la Administración Pública en el año 1970, en la Contraloría General de la República, mediante concurso de oposición, posteriormente en el desempeño de su cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores como Auditor I en la Contraloría Interna, fue notificado en fecha 19 de septiembre 1994 de su traslado al Consulado General de Venezuela en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia con el cargo de Oficial C.
Que posteriormente, recibió un comunicado emanado de la Dirección Sectorial de Personal signada con el N° 00050, de fecha 21 de enero de 1999, donde fue notificado de la remoción del cargo de Oficial C que venía desempeñando.
Que en fecha 23 de febrero de 1999, interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo, ante el Ministro de Relaciones Exteriores y, la ciudadana Marina Ratmiroff en su carácter de Directora General Sectorial de Personal le informó la improcedencia del recurso interpuesto y, posteriormente procedió “…a incoar a la Junta de Avenimiento de la querellada, mediante escrito. Procedimiento este que no fue decidido ni respondido por la Junta de Avenimiento en vista de lo cual operó el denominado ‘Silencio Administrativo’, tomando dicha faltas de pronunciamiento como denegatoria tácita a la solicitud interpuesta…”.
Aduce el recurrente que al ser trasladado al Consulado General de Venezuela en Cúcuta, República de Colombia “…continuaba amparado por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, es decir, en ningún caso puede ser removido sin cumplir con las disposiciones contenidas expresamente (…) referente a la Disponibilidad y Reubicación…”.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 46 y 122 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa
Que el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 80, ordinal 3° y parágrafo único del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “…dicta lo referente al TRASLADO de los funcionarios de carrera dentro de la misma localidad o de una localidad a otra. Es de hacer notar que la Norma del Reglamento en su Artículo 80, ordinal 3ro., Parágrafo Único, en ningún momento expresa que los funcionarios trasladados al Servicio Exterior, dejarán de gozar de sus derechos y deberes y mucho menos que deban regirse por una ley distinta a su ley natural…”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).
Que se violó por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 73, toda vez que el recurrente no fue notificado y no gozó del beneficio de un mes de sueldo el cual le correspondía.
Que quedó en estado de indefensión, debido a la falta del procedimiento legalmente establecido y, en consecuencia al ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Fundamenta su pretensión en los artículos 47, 80, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 52 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por los razonamientos antes expuestos, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, se ordenará la reincorporación inmediata a su cargo y, así como también el pago de todos los conceptos adeudados y dejados de percibir. Finalmente solicitó la protección de los derechos subjetivos constitucionales invocados a través del amparo y, que se declare con lugar el presente recurso
II
DEL SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa con sede en Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, es fácil advertir que la voluntad de (sic) legislador respecto del marco jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro lado, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o una relación laboral ordinaria.
En tal sentido, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo –como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta sala. Así e (sic) declara.
…omissis…
En aplicación de los razonamientos expuestos supra, por cuanto el funcionario recurrente se encuentra adscrito al ‘Personal Técnico y Auxiliar del Servicio Exterior de la República’, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la nueva ley del Servicio Exterior, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia planteada en la primera instancia es el Tribunal de Carrera Administrativa y en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara
…omissis…
Ahora bien, como los hechos acaecieron en vigencia de la Ley derogada, por lo que el análisis de la materia deberá hacerse en dicho contexto.
La Ley del Personal del Servicio Exterior, vigente para la época en su artículo 1° establece que el servicio exterior ‘se compone del personal de carrera, el personal en comisión y del personal técnico y auxiliar’.
…omissis…
En el caso, el querellante ingresó y se desempeño como funcionario administrativo del MRE Como tal, el régimen aplicable era el establecido en la Ley de Carrera Administrativa Ahora bien, a partir de haber sido designado oficial C, su situación pasó a ser regulada por la LPSE, en la categoría de personal Auxiliar.
Considera el Tribunal, que el Organismo al fundamentar el traslado en lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no enerva el hecho relativo a que el querellante estuviera sometido a una nueva normativa, cual era la Ley del Personal del Servicio Exterior, constituyendo, únicamente, una inadecuada aplicación de la normativa correspondiente, lo que, por otro lado, no invalida su nueva calificación funcionarial del querellante.
En mérito de lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa administrando justicia en nombre de la república por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2002, el abogado José Humberto Moreno Villalba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que el fallo de fecha 8 de abril de 2002, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa no hizo pronunciamiento expreso de los pedimentos y, sólo se limitó a declarar sin lugar el recurso interpuesto.
Que con la querella interpuesta se denunció la violación cometida con respecto a la falta de notificación del recurrente. Asimismo “el acto administrativo cuya nulidad se demando, distinguido con el número 00050, de fecha veintiuno (21) de enero de 1.999, emanado del Ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores, le fue participado a mi mandante según boleta de notificación que recibe, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año”.
Que en la notificación sólo se transcribe el texto de la Resolución que ordenó remover del cargo de Oficial C al recurrente en el Consulado General de Venezuela en Cúcuta República de Colombia y, dicha notificación nunca le indicó la posibilidad legal que tenía de recurrir ante la decisión de la cual fue objeto.
Que el recurrente interpuso los recursos correspondientes contra el acto administrativo de los cuales el de reconsideración fue resuelto negativamente y, con respecto a la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento opero el silencio administrativo
Que en las actuaciones ante la vía jurisdiccional, se denunció la misma violación de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ello es que “…ratifico respetuosamente (…) en vista de que la decisión recurrida nada pronuncio al respecto, la denuncia de infracción legal a los referidos artículos de la mencionada Ley”.
Que los requerimientos exigidos por el legislador en el texto del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…redundan en forma de garantía al derecho de defensa que posee el administrado respecto de la recurribilidad en contra del acto administrativo de que esta siendo objeto, aunado a ello, a que la denuncia por quebrantamiento a ese derecho opera eficazmente en cualquier grado y estado del proceso, conforme con al (sic) Ordinal Primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y aún, cuando no lo denunciase en el proceso particular que nos ocupa, seria deber (sic) casarlo de oficio, tomando en cuenta los dispositivos de los artículos 3 y 334 de la misma Carta Magna…”.
Que el recurrente “…tiene cualidad de funcionario de carrera, status que conserva bajo la égida de cualquier Ley que lo rija para un determinado momento, debemos entender que la (sic) garantías inherentes a dicho status deben mantenérsele para siempre con carácter intangible…”.
Que cuando fue designado como Oficial C y trasladado, ya era un funcionario de carrera, y en consecuencia amparado por la legislación respectiva. En tal sentido, dicho traslado y designación no niega que desde ese momento comenzaría a estar regido por la Ley del Personal del Servicio Exterior, pero no que como consecuencia de ello haya perdido su cualidad de funcionario de carrera.
Que en la querella interpuesta se denunció el hecho que al recurrente no se le concedió la disponibilidad, toda vez que en el acto administrativo sólo se le notificó de la remoción y, nada le indicó respecto a la disponibilidad que le corresponde como funcionario de carrera.
Que la decisión del a quo no expuso los motivos para llegar a la decisión final, debido a que sólo se limitó a transcribir la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y, a tal efecto omitió las denuncias efectuadas respecto al acto administrativo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso en contra de la sentencia antes identificada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano José Edmundo González Quintero contra la sentencia dictada por el otrora Tribunal de Carrera, mediante el cual se declaro sin lugar la querella interpuesta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En este sentido, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a la cual nos remite el fallo transcrito up supra, a cuyo tenor:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…Omissis…
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”,
En efecto, esta Corte evidencia que a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de los recursos que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa, tal como establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, no pasa desapercibido por esta Corte, que la referida Ley era precedida por la Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y, además, garantizaba a los referidos funcionarios el derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos dictados en ejecución de dicha Ley, específicamente, en primera instancia ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual tenía competencia nacional y, en Alzada ante este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la ley funcionarial vigente.
Por lo tanto, habiendo sido dictado el fallo apelado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual como ya se dijo se transformó en los referidos Tribunales Contenciosos Regionales, respecto a los cuales esta Corte constituye la Alzada natural, resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2002, dictada por el referido Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Edmundo González Quintero y, al efecto observa:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano José Edmundo González Quintero, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000050 de fecha 21 de enero de 1999, dictado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual procedió a remover y retirar al querellante del cargo de Oficial C de dicho Organismo.
Al respecto alegó la parte apelante que el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 8 de abril de 2002, declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, sin expreso pronunciamiento sobre todas y cada una de las denuncias del querellante, toda vez que, se pronunció sólo en relación al traslado del que fue objeto el querellante de la manera siguiente: “…Considera el Tribunal, que el Organismo al fundamentar el traslado en lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley General Carrera Administrativa, no enerva el hecho relativo a que el querellante estuviera sometido a una nueva normativa, cual era la Ley de Personal del Servicio Exterior, constituyendo, únicamente, una inadecuada aplicación de la normativa correspondiente, lo que, por otro lado, no invalida su nueva calificación funcionarial del querellante”, y no sobre el acto objeto de impugnación, esto es, sobre el acto administrativo de remoción.
En este sentido, constata esta Corte de un análisis exhaustivo de la sentencia objeto de impugnación, que efectivamente el a quo omitió pronunciamiento respecto al acto administrativo de remoción, acto este que motivó la interposición de la demanda, razón por la cual se concluye que el juzgador de instancia no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem se anula la sentencia impugnada Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y, al respecto observa lo siguiente:
En el recurso interpuesto se denunciaron vicios de los cuales adolece el acto administrativo objeto de impugnación, específicamente el relativo a la notificación, toda vez que el recurrente fue removido del cargo de Oficial C que venía desempeñado en el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, y no se le señaló las posibilidades legales que tenía de conformidad con el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, el acto administrativo de fecha 21 de enero de 1999, N° 0050, el cual es objeto de impugnación del presente recurso señaló lo siguiente:
“…Por cuanto el ciudadano JOSE EDMUNDO GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 640.607, fue nombrado Oficial ‘C’ en el Consulado General de Venezuela en Cúcuta República de Colombia, mediante Resolución N° DGSP 0123, de fecha 19 de agosto de 1994;
Por cuanto el referido ciudadano forma parte del personal Auxiliar del Servicio Exterior de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Personal del Servicio Exterior;
Por cuanto ese personal es de libre elección y remoción por el Ejecutivo Nacional, según lo previsto en el artículo 77 de la Ley del personal del Servicio Exterior
RESUELVE
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, se remueve al ciudadano JOSE EDMUNDO GONZALEZ QUINTERO del cargo de Oficial ‘C’, en el Consulado General de Venezuela en Cúcuta, República de Colombia…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
A tal efecto, esta Corte estima necesario citar los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuál es del tenor siguiente:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74: Las Notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y producirán ningún efecto”.
En tal sentido, esta Corte estima necesario hacer referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00126, de fecha 8 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Hadél Mostafá Paolini, referente a las notificaciones, la cual es del tenor siguiente:
“Así, de manera reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate, si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem.
En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo”.
De lo anterior se colige, que el interesado cuya notificación ha de practicarse, si ejerce los recursos legales pertinentes el acto administrativo no puede ser considerado ilegal, toda vez que la notificación se practica no sólo a los fines que el particular tenga conocimiento de la existencia del mismo, sino a los efectos que pueda ser ejercido oportunamente el derecho a la defensa, sin embargo observa esta Corte que en el caso de autos el recurrente antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejerció ante la Administración el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también la Gestión Conciliatoria ante la Junta de de Avenimiento, tal y como lo señala el artículo 14 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por tanto subsanó el defecto en la notificación denunciado anteriormente y, asimismo este Órgano Jurisdiccional no observa violación alguna del derecho a la defensa y, por lo que esta Corte desestima el alegato de la parte recurrente y, así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que respecto al alegato de la parte recurrente referido al agotamiento de la vía administrativa a través de la solicitud de la gestión conciliatoria efectuada ante la Junta de Avenimiento, que según Sentencia N° 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, de la otrora Corte Suprema de Justicia, recaída en el recurso de interpretación en cuanto “al recto sentido y alcance de los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa” en la cual se dispuso que la gestión conciliatoria no tenía carácter decisorio desde que no se trataba de una vía recursoria administrativa sino de un mecanismo de conciliación consagrado en una Ley especial que no constituía presupuesto procesal vinculante, sino una formalidad para el inicio del juicio contencioso administrativo y, a tal efecto señaló lo siguiente:
“(...) 1) La gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento no tiene carácter decisorio puesto que no se revisa el acto administrativo. En efecto, en la gestión conciliatoria no participa el órgano que dictó el acto para que con su presencia lo reconsidere y, evidentemente, no existe un recurso jerárquico. Dicho de otro modo, no se trata, de una vía recursoria administrativa tal como está prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino de una conciliación consagrada en una ley especial, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional (artículo 1º), con las excepciones previstas en el artículo 5 eiusdem. Se trata, de una relación endógena de la Administración en la cual la conciliación viene a ser un paliativo, mas no una solución definitiva y obligante del conflicto de intereses planteados…”.
Así, es claro para esta Corte la confusión en la que incurre el recurrente al interpretar que una vez agotada la instancia concilatoria había agotado la vía administrativa, pues tal y como se señaló supra, dicha instancia no tiene carácter decisorio, de allí que mal podría interpretarse lo esgrimido por el recurrente cuando efectivamente la vía administrativa fue agotada con la interposición del recurso de reconsideración interpuesto ante el Ministro de Relaciones Exteriores, el cual fue declarado improcedente y así se decide.
Ahora bien, la parte recurrente denunció que cuando fue designado como Oficial C y, posteriormente trasladado al Consulado General en la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia, ya ostentaba el carácter de funcionario de carrera, y por tal motivo se encontraba amparado por la Ley respectiva, cual es, la Ley de Carrera Administrativa y, que a pesar de haber estado sometido al ámbito de aplicación de la Ley del Personal del Servicio Exterior, no por ello perdía su condición de funcionario de carrera. Asimismo, denunció que ha debido otorgársele el mes de disponibilidad que dicha Ley prevé.
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas procesales del expediente se desprende que el querellante se desempeñó en distintos organismos de la Administración Pública y finalmente en el cargo de Oficial C en el Ministerio de Relaciones Exteriores, cargo del cual fue removido de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Personal del Servicio Exterior vigente para el momento de dicha remoción.
En conexión con lo anterior, esta Corte constata del folio 161 del expediente certificado de carrera de fecha 4 de septiembre de 1983, emanado de la Presidencia de la República por órgano de la Oficina Central de Personal, mediante el cual se le otorgó al hoy querellante la condición de funcionario de carrera, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, de tal manera que el referido ciudadano goza de tal condición. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que el artículo 76 de la anterior Ley del Personal del Servicio Exterior, consideraba a los Oficiales C como funcionarios de libre elección y remoción y, visto que todas las actuaciones anteriores al acto administrativo de remoción se hicieron de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, aunado al hecho de que el querellante al ingresar al Ministerio de Relaciones Exteriores lo hizo bajo la condición de funcionario administrativo, toda vez que se desempeñó como Auditor Jefe I de la Contraloría Interna del mencionado organismo, el régimen aplicable era el de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
En este sentido, evidencia esta Corte que el ciudadano José Edmundo González se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo como se señaló un funcionario de carrera, lo conducente hubiese sido que la Administración lo removiera mediante un acto administrativo, y una vez notificado el mismo, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias del recurrente en atención a lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, cuando por el contrario, mediante la notificación N° 0050 de fecha 21 de enero de 1999, que riela en el folio dieciocho (18) del expediente, se procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Oficial C en un solo acto.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte estima necesario reiterar una vez más la doctrina en torno a la naturaleza de los actos de remoción y retiro, siendo que ambos son actos diferentes y no un acto complejo. Así, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4, numeral 3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores. En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º, 2º y 3º de la derogada Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, no obstante, en casos como el de autos, en el cual se pretendía retirar de un cargo de libre nombramiento y remoción a un funcionario de carrera, necesariamente debía la Administración haber dictado el acto de remoción en virtud del cual se le otorgara al querellante el mes de disponibilidad a los fines de que se efectuaran las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñó y, en el supuesto de que la gestión reubicatoria resultara infructuosa, proceder a dictar el acto administrativo correspondiente a su retiro y, no como en efecto hizo, que procedió a remover sin otorgarle el mes de disponibilidad antes referido, tal y como consta en el contenido de la notificación 0050 de fecha 21 de enero de 1999, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En este sentido, a los efectos de desarrollar el procedimiento antes explanado, el Organismo debe previamente reconocer la condición de funcionario de carrera del empleado que se pretenda remover, ya que, es precisamente el status de funcionario de carrera lo que le otorga al empleado ciertos derechos que deben ser observados por la Administración en caso de que se acuerde su remoción, de manera que el hecho de ejercer en algún momento un cargo de libre nombramiento y remoción, no priva al funcionario del derecho a ser colocado en situación de disponibilidad y que durante ese lapso sean realizadas las gestiones reubicatorias de rigor.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto que el Ministerio de Relaciones Exteriores en el acto de remoción antes referido señaló expresamente que el querellante es un funcionario de “libre elección y remoción”, no obstante inobservó la condición de funcionario de carrera que este tenía y, por tanto era objeto de aplicación de la Ley respectiva, es decir, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se ORDENA al Ministerio de Relaciones Exteriores, reincorporar al ciudadano José Edmundo González Quintero al cargo de Oficial C o a otro de igual o superior jerarquía, debiendo el mencionado Ministerio pagar a título indemnizatorio al funcionario los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación así como todos aquellos beneficios socio económicos, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado José Humberto Moreno Villalba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ QUINTERO, antes identificados, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de abril de 2002, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
2. ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de abril de 2002.
3. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores, reincorporar al ciudadano JOSÉ EDMUNDO GONZÁLEZ QUINTERO al cargo de Oficial C o a otro de igual o superior jerarquía, debiendo el mencionado Ministerio cancelar al funcionario los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación así como todos aquellos beneficios socio económicos, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2002-001267
AGVS.
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