JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000623

En fecha 17 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 024-03-7404 del 23 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Henry Valera Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.164, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI, S.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 25, Tomo 7, en fecha 25 de enero de 1978, modificada el día 10 de septiembre de 2001 bajo el número 38, Tomo 012; Protocolo 01, contra la Providencia Administrativa N° 125 de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.501.207, contra la referida sociedad civil.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la causa y ordenó al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación correspondiente.

Una vez que fueron practicadas las correspondientes notificaciones en fecha 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, una vez que conste la última de las referidas notificaciones, se librará cartel al cual alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 24 de enero de 2006, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito de opinión.


En fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación consideró que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos eran los competentes para conocer la presente causa, ello con fundamento en criterios fundamentales.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 6 de junio de 2002, la ciudadana Milagros del Valle Pérez Rodríguez, interpuso ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Posteriormente, “…se cumplieron todos los lapsos procesales para continuación (sic) de la causa desde el punto de vista administrativo, lo cual concluyó con la promoción y evacuación de las pruebas presentadas (…) hasta la decisión definitiva, dictada en fecha 27-09-2002, que es hoy el objeto del presente Recurso de Nulidad.”.

Que la Providencia Administrativa impugnada omitió el cumplimiento a la indicación del lapso para interponer el recurso y el señalamiento ante el órgano para incoar, por tanto se violó el derecho a la defensa de la parte recurrente.

Que el acto administrativo impugnado“…es objeto de nulidad puesto que no hizo una valoración de todas y cada una de las pruebas, puesto que sólo se limitó a valorar las pruebas presentadas de la parte actora y las presentadas por mi representada no fueron valoradas, toda vez que no sólo se presentaron los reposos médicos, sino que se presentó la solicitud de calificación de despido interpuesta en el tiempo hábil, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, se presentaron las pruebas de todos los informes levantados por la Junta Directiva, con sus soportes sobre la conducta desplegada por la trabajadora, sin embargo nada fue valorado…”.

Que “…por el hecho que la solicitante, estuviera embarazada para el momento en que se interpuso la presente (sic), o porque se le considerara como trabajadora, no le da privilegios para que se le considere como ella pretende, ni menos aún para pretender realizar una providencia en la forma dictada a su favor, porque la verdad está por encima de todo y la única que existe en esta causa es que entre ella y mi mandante existió la relación laboral y nunca fue despedida, ni se le han negado sus derechos laborales…”.

Que en razón de lo anterior, la representación judicial de la sociedad civil recurrente solicitó la declaratoria de nulidad absoluta, de la Providencia Administrativa N° 125 de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Milagros del Valle Pérez Rodríguez.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de allí que este Órgano Jurisdiccional sea incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 125 de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Henry Valera Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN LINEA ALBERTO ADRIANI, S.C., contra la Providencia Administrativa 125 de fecha 27 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, contra la referida sociedad civil.
2. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que conozca la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2003-000623
AGVS