JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-000889
En fecha 11 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Yiser B. Sosa. G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.435, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 15, Tomo A-107, de fecha 21 de agosto de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de agosto de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana BELKYS TERESA VILLEGAS RONDON, titular de la cedula de identidad No. 15.122.723, contra la sociedad mercantil D´TODO.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 04 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que en fecha 17 de abril del 2002, el gerente de su representada recibió boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil D´Todo, para que compareciera a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Belkys Teresa Villegas Rondón.
Que, en el acto de contestación a la solicitud, la parte patronal compareció por medio de apoderado, quien “…Actuando en este acto en mi carácter de representante de la empresa INVERARAGUA, C.A., por lo que desconozco al patrono que menciona la reclamante …omissis… y por cuanto la citación hecha por esta Inspectoría fue recibida por el gerente de mi representada, Inveraragua, C.A., es por lo que comparezco hoy a esta sala de fueros…”.
Indicó en dicho acto, que su representada Inveraragua, C.A. contrató a la ciudadana Belkys Villegas en fecha 14 de enero de 2002 bajo la figura de un “…contrato escrito de periodo de prueba…”, por un lapso de 2 meses y 24 días, y que en fecha 08 de abril de 2002, la reclamante presentó a su representada la carta de renuncia debidamente suscrita, fecha que coincidía con la expiración del término del contrato.
Que, a todo evento, opuso en dicho acto la incompetencia de ese despacho para conocer la presente solicitud, por cuanto la reclamante no gozaba de estabilidad para la fecha de terminación de la relación laboral, en consecuencia “…no se había materializado una relación laboral por cuanto el reglamento de la (sic) ley orgánica del trabajo, le concede a la empresa como a el trabajador un lapso de 90 días denominado periodo de prueba, dentro del cual cualquiera de las partes pueden poner fin a la relación de trabajo…”
Adujo, que la ciudadana Belkys Villegas nunca intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de Inveraragua, C.A., ya que su acción fue en contra de D´Todo, lo cual constituye un falso supuesto, vicio que anula el acto administrativo impugnado, “…ya que la Administración fundamenta su decisión sobre la base del error, al condenar una persona distinta a la demandada…”.
Que, la Inspectoría del Trabajo omitió el análisis y valoración de la prueba documental consignada como documento fundamental por la accionante, consistente en “…Reporte de Ecografía Obstetricia…” expedido por el centro Médico Independencia, de fecha enmendada y sin estar suscrito por ningún facultativo, el cual fue impugnado por su representada en la primera oportunidad en que compareció.
Indicó, que por lo expuesto, en el acto administrativo impugnado el Inspector del Trabajo infringió los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137 y 141 eiusdem; y por consiguiente violó los artículos 1, 10, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; 12, 15, 509, 431, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y 9, 12, 14, 18, 62 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “…por el perjuicio grave irreparable que ocasiona la decisión…”, por el procedimiento de multa que la Inspectoría del Trabajo ha ordenado abrir en contra de su representada, por el supuesto desacato.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa. A tal fin se advierte que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Yiser B. Sosa. G., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERARAGUA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de agosto de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana BELKYS TERESA VILLEGAS RONDON, titular de la cedula de identidad No. 15.122.723, contra la referida sociedad mercantil.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2003-000889
JSR/-
|