JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2003-001653
En fecha 02 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 063-03 de fecha 23 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Alfredo Duarte Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 16.523, en su carácter de apoderado judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Zulia en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el No. 4, tomo 13-A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la ciudadana EVELYN PARRA PINO, titular de la cédula de identidad No. 12.514.427, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado Superior mediante decisión de fecha 23 de enero de 2003, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 06 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión del 22 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Acepto la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; 2) Admitió el recurso de nulidad 3) Declaró Improcedente el amparo solicitado; y, 4) Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la revisión de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa.
Mediante diligencia suscrita el 14 de agosto de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado Alfredo Duarte Quintero, anteriormente identificado, desistió del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente “…con medida cautelar innominada de Amparo Constitucional…”.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 07 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que la relación laboral se basó en cinco (5) contratos de trabajo por tiempo determinado, comprendidos desde el 3 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Expresó que la Inspectoría del Trabajo, destacó que en el acto de contestación, la empresa reclamada negó la relación laboral invocando un contrato a tiempo determinado, para después reiterar que, la trabajadora reclamante laboró en forma ininterrumpida y que su contrato por tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haberse prorrogado tres veces, para luego expresar que la reclamada no negó dicho alegato por lo cual se debe tener como cierto.
Agrego que el Inspector del Trabajo se colocó en posición de Juez y se extralimito en sus funciones dictando opinión sobre la existencia de una relación de trabajo verbal por tiempo indeterminado, cuestión que en todo caso corresponde a un tribunal del trabajo.
Señaló que la inamovilidad laboral unicamente es aplicable “a las personas que prestan servicios (activos) durante la vigencia del contrato de trabajo por tiempo determinado…”.
Denunció que el Inspector del Trabajo, no realiza una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia, igualmente respecto a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, violando de esta forma el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Añadió que la solicitante invocó estar investida de inamovilidad por fuero maternal, que de ser cierta esta sólo existe durante la vigencia del contrato de trabajo por tiempo determinado, siendo inexistente la inamovilidad extracontractual.
Narró que “… Lo que verdaderamente se evidenció es que la solicitante …omissis… gozó hasta la culminación del precitado contrato de trabajo por tiempo determinado de la inamovilidad prevista en el Artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la existencia de un PLIEGO DE INTERESES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, que se tramita(ba) ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, formulado por el Sindicato al que pertenecen los trabajadores de (su) representada”.
Destacó que “… se demostró que los originales …omissis… de los contratos promovidos por mi (su) representada, conjuntamente con el acta de transacción laboral …omissis… no fueron desconocidos en su contenido y firmas, ni tachados de falsedad, sino todo lo contrario, la solicitante los reconoció, por lo que hacen prueba plena”.
Denuncio que, la referida “… Providencia Administrativa es violatoria de los artículos 589 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y las normas procedimentales de nuestra ley adjetiva Civil…”, asimismo que “… es un acto administrativo absolutamente nulo, conforme a los ordinales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto su contenido es de imposible o ilegal ejecución y la misma fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, o (sic) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo ello en concordancia con los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 243 del Código de procedimiento civil (sic)…”.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la misma fue fundamentada de la siguiente manera: “…solicitó del Tribunal decrete medida cautelar innominada de Amparo a los efectos (sic) de suspender los efectos del acto administrativo …omissis… por cuanto en el supuesto de que se llegare a ejecutar, ocasiona grave perjuicio al patrimonio de mi (su) representada…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante auto de fecha 23 de enero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Alfredo Duarte Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 16.523, en su carácter de apoderado judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), ya identificada, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 09 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana EVELYN PARRA PINO, titular de la cédula de identidad No. 12.514.427, contra la referida empresa.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXPD. NO. AP42-N-2003-001653
JSR/-
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