JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2004-0000336
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 153-04 de fecha 16 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por la abogada NUBIA CASTRO de HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.323, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUVENAL SAVELLI MALDONADO y CARLOS SAVELLI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 60.114 y 236.374, respectivamente, por la presunta conducta omisiva del Director de la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y COMERCIO (ESTADO MIRANDA).
Tal remisión a esta Corte se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la regulación de competencia planteada en la presente causa.
Reconstituida como fue la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 7 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, debiéndose reanudar la misma transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes: -I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2002, la apoderada judicial de los ciudadanos JUVENAL SAVELLI MALDONADO y CARLOS SAVELLI MALDONADO, interpuso recurso por abstención o carencia con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 6 de junio de 2001, sus representados formularon por ante el órgano del Despacho del Director de la Unidad Estadal del Ministerio de Producción y Comercio, en Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, una solicitud de cambio de uso de un cuarenta por ciento (40%) de un área de una mayor extensión de mil trescientas cincuenta hectáreas (1.350 Has.), propiedad de sus representados, ubicadas en la carretera nacional de Caucagua, sitio denominado Chuspita, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, bajo el N° 31, Folios 53 al 56 del año 1943, para ser urbanizados, ya que “(…) tenemos un proyecto para la realización de viviendas de interés social, y el restante quedaría como Zona Agrícola-recreacional, apta para Mini-fincas o Granjas Agrícolas, todo detallado aparte en la Memoria Descriptiva”.
Que “…en la memoria descriptiva en la oportunidad de la solicitud, anexamos…” Fotocopia documento de propiedad debidamente registrado, fotocopias del plano de topografía general de las propiedades, del poder otorgado por los propietarios, del modelo de casas a construir, del plano de la vivienda, de la vivienda y planta techo, del sistema general de aguas negras y blancas, de la Constancia de Catastro (Ficha Catastral), así como la Carta de intención para el Ministerio del Ambiente y el Cronograma de Actividades.
Que posteriormente, en repetidas oportunidades se reunieron con la ciudadana Clara Toro, Ingeniero del Ministerio del Ambiente, quien inspeccionó la mencionada propiedad y también con el Ingeniero Agrónomo Juan Ramón Cabrera, Director de la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y Comercio y que hasta la fecha no han recibido respuesta alguna por parte del mencionado organismo.
Que la conducta omisiva del Director de la Unidad Estadal del Ministerio de Producción y Comercio, en no emitir pronunciamiento alguno de la petición efectuada, le causa un grave perjuicio a sus representados, toda vez que en Sesión de Noviembre de 2001, la Cámara Municipal del Municipio Acevedo, otorgó la aprobación al proyecto presentado por sus mandantes para la ejecución de viviendas de interés social para esa zona.
En fuerza de los hechos señalados, concluye que el funcionario antes mencionado, mediante su conducta omisiva hace procesalmente válido el ejercicio del presente recurso de abstención o carencia con fundamento en los artículos 21, 25, 26, 35 y 38 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y en el artículo 4 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostiene, que el presente recurso persigue como único fin obtener la actuación del Despacho de la Unidad Estadal del Ministerio de Producción y Comercio en Caucagua, Estado Miranda, en el sentido de emitir el pronunciamiento objeto de la solicitud hecha para la obtención del “Cambio de Uso” de un cuarenta por ciento (40%) de un área de mayor extensión, terreno propiedad de sus representados, a objeto de realizar un proyecto urbanístico de interés social.
Asimismo, solicita del organismo recurrido, un pronunciamiento que subsane las omisiones que dieron origen al presente recurso y, que en tal sentido, se dicte una sentencia que de reincidir el órgano omisivo, restituya la situación jurídica infringida, ya que la solicitud se fundamenta “(…) en la necesidad de llevar a cabo el Proyecto Urbanístico de Interés Social y así evitar violaciones a derechos que no podrán ser restablecidos hasta tanto no sea decidido el fondo de la controversia que da origen al presente recurso, pues como ya fue señalado anteriormente, se pudiera ir adelantando los trabajos de construcción que finalmente se han visto afectados por la omisión de la solicitud, causándole un gravamen irreparable al propietario de los terrenos mencionados”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer término, debe analizar esta Corte la solicitud de regulación de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención, por una parte, a la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en favor del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, por la otra, en cuanto a la declaratoria de incompetencia esgrimida por el último de los Juzgados en comento, para conocer del presente recurso de abstención o carencia, razón por la cual, prima facie, pasa este Órgano Colegiado a resolver dicha solicitud al tenor siguiente:
En virtud de que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”. (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, y visto que el último tribunal que declinó la competencia, solicitó de oficio la regulación de competencia a esta Alzada, tal como lo indica la norma ut supra, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer dicho recurso, y a tal efecto observa:
Mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto por una parte el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y por la otra, la inexistencia de una ley que regulase la jurisdicción contencioso administrativa, dicha Sala estableció lo siguiente:
“(…) Con relación a lo antes expuesto, debe darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.”
En atención a lo establecido en la jurisprudencia antes reseñada, por cuanto el presente recurso por abstención o carencia ha sido interpuesto contra la negativa del Director de la Unidad Estadal del Ministerio de la Producción y Comercio de emitir respuesta a la solicitud planteada por los actores, esta Corte es competente para conocer del presente recurso y así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, estima necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar las siguientes consideraciones acerca de la naturaleza de esta acción y en cuanto al procedimiento que resulte aplicable.
En tal sentido, cabe señalar que la inactividad del Estado se manifiesta fundamentalmente de dos maneras: formal y material. Por inactividad formal, se entiende aquella que se origina como consecuencia de un procedimiento administrativo constitutivo o de revisión, para lo que se han establecido como remedios procesales el silencio administrativo negativo y positivo, siendo entonces que este deriva de la omisión de acatar el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras que la inactividad material sería aquella omisión de actuaciones materiales, físicas o intelectuales, de carácter externo, que constituye la prestación de un servicio o realizar una función de atención de objetivos o satisfacción de intereses públicos.
Ante la última de estas figuras omisivas, la legislación y la jurisprudencia contencioso administrativa han consagrado la figura del recurso por abstención o carencia, el cual “(…) constituye el remedio procesal que permite al administrado el restablecimiento de las situaciones lesionadas por la abstención o negativa de los funcionarios a cumplir los actos a que están obligados por Ley”. Tal acción viene a ser un medio de impugnación de índole procesal, que se interpone ante un organismo jurisdiccional y es ejercido contra la conducta omisiva o abstencionista de la Administración Pública. Esta carga debe estar expresamente establecida en una norma, y no debe existir un procedimiento específico contemplado, para su satisfacción “(…) porque de existir o preverse en dicha norma especifica un método especial de subsanar tal carencia, éste privaría sobre el Recurso por Abstención, por su inexorable carácter de residualidad”.
Así, ante la inexistencia o ausencia de una formula típica de subsanar la carencia administrativa que se trate, tutelando situaciones que sean imposibles de lograr por las vías normales del texto legal, para otorgar una protección al administrado ante la inercia de la Administración, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1984, caso: Teresita de Aguilera, sostuvo lo siguiente:
“… es la vía para obtener una actuación expresa que la Administración ha omitido…”.
La característica fundamental de la acción por abstención o carencia radica en la celeridad que requiere, por lo que resultaría inminente e inexorable ubicar formulas procesales que atiendan a dicha rapidez, ya que el justiciable no podría esperar a que se le otorgue la tutela de sus derechos e intereses frente a una conducta omisiva de la Administración, por los canales procesales ordinarios.
Por tanto, los Tribunales de la República, en ausencia de un texto legal expreso regulador del procedimiento aplicable para la acción por abstención o carencia, han venido aplicando de manera análoga el procedimiento establecido en los artículos 121 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales contenían los lineamientos del recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares ya que el artículo 102 eiusdem habilitaba al Juez contencioso administrativo para aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso.
Tal potestad se mantiene incólume en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual permite también aplicar el procedimiento que sea más cercano a la necesidad del caso en concreto, a falta de uno expreso.
En ese sentido cabe señalar la Sentencia Nº 547, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Madrid, la cual sostuvo:
“…es un medio (…) que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…”.
Así pues, visto que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un medio jurídico concreto para resolver este tipo de asuntos (abstención o carencia), estima pertinente este Órgano jurisdiccional aplicar lo establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, Caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz:
“…se procede de seguidas a determinar cual es el procedimiento legal aplicable a los mismos, y en tal sentido se observa que como quiera que no exista en la Ley un procedimiento específico para tramitar dicho recurso, esta Sala, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación, el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso…”.
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la tramitación de la presente causa se seguirá de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para los recursos de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares. Así se decide.
Ahora bien, visto que en el caso de autos no media una solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los apartes 5 del artículo 19 y 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad del recurso, previstas en el aparte 6 del referido artículo 19 eiusdem. Así se declara.
Este Órgano Jurisdiccional estima pertinente acotar, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar –en caso de admitir el presente recurso- a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente recurso por abstención o carencia.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RESUELVE la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de abstención o carencia ejercido por la abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUVENAL SAVELLI y CARLOS SAVELLI MALDONADO, identificados al inicio del presente fallo, contra la presunta actuación omisiva de la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIO (ESTADO MIRANDA).
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso por abstención o carencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de _______________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.N° AP42-N-2004-000336.
NTL/14
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