JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001210
En fecha 19 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1467-04, de fecha 08 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado FRANCISCO J. SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (SUNEP-IMCP), contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 08 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL mediante la cual negó la petición de homologación de Acta Convenio, elevada a su consideración por la referida Organización de Trabajadores.
Tal remisión se efectuó en virtud del Auto dictado por ese Juzgado Superior en fecha 08 de noviembre de 2004, mediante el cual determinó que son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del presente recurso.
Mediante Auto de fecha 2 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
El 6 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de abril de 2005, se recibió escrito, presentado por el abogado Francisco Javier Sandoval, apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUNEP-IMCP), mediante el cual reforma la presente acción de amparo por violaciones sobrevenidas y solicita la admisión de la causa a la brevedad posible.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA SOLICITUD AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la Organización Sindical recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 28 de noviembre de 2003, el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (SUNEP-IMCP), solicitó ante la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, procediera a homologar Acta Convenio suscrita por esa Organización Sindical.
Ante tal solicitud, en fecha 08 de diciembre de 2003, la referida Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa s/n, mediante la cual negó la petición -homologación de Acta Convenio-, elevada a su consideración por la referida Organización de Trabajadores, por la ausencia de los siguientes recaudos: i) Convocatoria para celebrar la Asamblea; ii) Acta de Asamblea; iii) Firma de los trabajadores a favor del Convenio Colectivo Laboral; iv) Reconocimiento del CNE sobre la constitución de ese Sindicato; y, v) Boleta de actualización de los miembros de la Junta Directiva vigente.
En ese orden de ideas, la representación del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (SUNEP-IMCP), interpuso recurso de reconsideración contra la identificada Providencia Administrativa ante esa Inspectora del Trabajo, el cual fue resuelto en sentido negativo el día 13 de enero de 2004. Asimismo, expresó que con la interposición del recurso de reconsideración subsanó las omisiones apuntadas por la Inspectora del Trabajo en los numerales 1, 2 y 3 del acto demandado en nulidad.
Vista la negativa del recurso de reconsideración mencionado anteriormente, en fecha 05 de febrero de 2004, intentó recurso jerárquico contra la referida Providencia del trabajo, la cual no fue resuelta por la Inspectora del Trabajo, razón por la cual, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En particular, denunció respecto al referido acto cuasijurisdiccional:
Que el referido acto lesionó los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto -a su criterio- la Inspectora del Trabajo en vez de negar la solicitud de homologación, debió solicitar los recaudos adicionales, según lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agregó, que: “…la entonces Inspectora, procedió a violentar el debido proceso obviándolo sin motivo legal alguno, violando el debido proceso, negó la solicitud desmotivadamente…”.
Denunció que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
Igualmente, añadió que el referido Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical sólo aplicaba a un momento específico, para el caso de la elección de nuevas autoridades sindicales, por tanto, de efectos temporales y no de efectos permanentes como lo aplicó la Inspectora del Trabajo -según los dichos del recurrente-.
Por otra parte, arguyó que la Inspectora del Trabajo al negar la homologación impide el normal desenvolvimiento de sus actividades sindicales, lo que alegó es una conducta evidentemente antisindical que menoscaba los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De ese mismo modo, destacó que tal proceder lesiona lo contenido en el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, norma supraconstitucional de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Carta Fundamental.
Finalmente, con arreglo a lo antes narrado solicitó a esta Corte se sirva declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 08 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Simultáneamente y hasta tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo del asunto, requieren anticipadamente amparo cautelar bajo los siguientes dichos:
Respecto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, manifestó que este se evidencia de los autos, en especial, porque “Las documentales provienen de funcionarios públicos lo que los hace un documento publico (sic) por lo que son plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian. Deben considerarse firmes evidencias y, por tanto, son mas (sic) allá de la grave presunción de la violación de derechos constitucionales”.
Por su parte, con relación al periculum in mora o riesgo en la inejecución del fallo, indicó que: “Existe peligro que el fallo quede ilusorio. Estos hechos violan los derechos constitucionales a la libertad sindical y de contratación colectiva, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación”.
Sobre la base de lo antes descrito, solicitó se dicte amparo cautelar a los fines que se suspendan los efectos del acto administrativo que se impugna en el recurso bajo análisis hasta tanto sea decidida la pretensión principal.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Tal como se señalara anteriormente, el presente recurso fue intentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de noviembre de 2004, no obstante, ese Juzgado Superior por Auto de fecha 08 de noviembre de 2004, determinó que son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del presente recurso, razón por la cual, remitió el caso de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estas Cortes, la cual lo dio por recibido el 19 de noviembre de 2004.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de interposición de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.
Más adelante, dicha Sala concluyó que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:
“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria, precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre lo cual señaló:
“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
El criterio jurisprudencial antes citado fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.843, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en lo que respecta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, pero persistía la duda en cuanto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, al resolver el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables en el interior del país, establece las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso administrativa especial o eventual” (conformada por todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia para la jurisdicción contencioso-administrativa eventual, debe concluirse que dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes, y corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa el conocimiento de tales asuntos;
3. Por último, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes en razón del territorio, dentro de la estructura competencial del contencioso administrativo ordinario, la Sala precisó, que es competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 08 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que éste Órgano Colegiado debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Efectuadas las consideraciones anteriores, observa esta Corte que en el presente caso el recurrente ha demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 08 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y, conjuntamente ha solicitado amparo cautelar.
Así las cosas, en relación a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había establecido la posibilidad de entrar a conocer de las pretensiones cautelares y, luego remitir el expediente al tribunal que resultara competente. Sin embargo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, recaída en el caso: Herbert & Moore, C.A., con ponencia conjunta de los jueces integrantes de este órgano jurisdiccional se abandonó el criterio sostenido en el fallo N° 193 del 28 de abril de 2005, caso: Proagro, C.A., con base en la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia N° 2005/193 de 28 de abril caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
(…omissis…)
... que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de ‘admitir’ la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
(…omissis…)
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas. Así se decide…”.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a la declaratoria de incompetencia antes proferida, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor
dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado FRANCISCO J. SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (SUNEP-IMCP), contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 08 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL mediante la cual negó la petición de homologación de Acta Convenio, elevada a su consideración por la referida Organización de Trabajadores.
2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
3.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___ ( ) días del mes de ________del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.- N° AP42-N-2004-001210.-
NTL/10.-
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