JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-001635
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 04-1846 de fecha 15 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado kart Churion Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.993, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BIERHAUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 318-A Qto., de fecha 09 de junio de 1999, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 446/00 de fecha 08 de agosto de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano NELSON PEÑALOSA PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 9.367.474, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que mediante acta signada con el No. 258/00 de fecha 17 de agosto de 2000, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas comunicó a su representada que le fue abierto un procedimiento de multa por cuanto, “…no ha acatado la orden emanada de Inspector Jefe del Trabajo, mediante Oficio No. 446/00 de fecha 08-08-00, donde se ordena la respectiva REINCORPORACIÓN y Pago de Salarios Caídos del Trabajador: Nelson Peñalosa Pérez, en virtud de encontrarse amparado según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Presidencial No. 892 de fecha 03-07-2000 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Denunció, que por medio del referido oficio, la autoridad administrativa pretende imponer a su representada la reincorporación de una persona, sin tener competencia para ello, sin permitirle a su representada el derechos a ser juzgada por el juez natural, sin haber sido impuesta del inicio del procedimiento en su contra por falta de citación, ni haberle permitido ejercer el derecho a la defensa, a presentar pruebas ni descargos a su favor.
Que, el mencionado decreto No. 892, atribuye competencia al Ministro del Trabajo para velar por su ejecución, de lo cual se desprende, a su decir, que tal facultad le es exclusiva a este ministerio y no a las Inspectorías del Trabajo, las cuales, para poder ejercer efectivamente dicha facultad, tiene que mediar inpretermitiblemente la delegación de la misma, mediante un acto administrativo expreso, que debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República.
Por lo que, el citado Inspector del Trabajo usurpó funciones que le son propias al Ministro del Trabajo, lo que acarrea una flagrante violación a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49, 25, 137 y 138.
Que, además de incompetente, el inspector del Trabajo dictó mediante “…Oficio…” su decisión, cuando tal figura no tiene las características de un acto administrativo ni fuerza vinculante alguna para los administrados, ya que no es uno de los actos contemplados en muestro ordenamiento jurídico y menos para causar estado o imponer ordenes a los administrados, violando con ello el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25.8, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparo cautelar contra “…todas las actuaciones que adelanta el ciudadano ‘Dr. DANIEL NARANJO DIAZ INSPECTOR del trabajo JEFE en el ESTE del Área Metropolitana de Caracas’ en el Expediente No. 446/00 …omissis… y muy especialmente en contra del ‘Oficio’ No. 446/00…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2004.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 446/00, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este de la Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado kart Churion Martínez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BIERHAUS, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 446/00 de fecha 08 de agosto de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano NELSON PEÑALOSA PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 9.367.474, contra la referida sociedad mercantil.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2004-001635
JSR/-
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