JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-001760
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1454-04 de fecha 08 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Daniel Acosta Garcés, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.706, en su carácter de representante legal de la empresa de servicios ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A. (ALERTA, S.A.)., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 24, Tomo 16-B, de fecha 27 de noviembre de 1978, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 17 de marzo de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano NELSON ZAMBRANO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad No. 9.668.257, contra la referida empresa de servicios.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que el ciudadano Nelson Zambrano Escalante firmó en dos oportunidades, contrato a tiempo determinado con su representada, el primero desde el 14 de marzo de 2002 hasta el 14 de marzo del 2003, y el segundo, desde el 16 de junio de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2003, fecha en que culminó su relación laboral, en virtud de la cláusula vigésima novena del contrato suscrito voluntariamente por las partes.
Indicó, que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en “…exceso de poder, por que a simple inspección las pruebas califican como: PRUEBAS DIRECTAS, IDONEAS, PRECONSTITUIDAS, HISTORICAS, EFICACES y por demás PERTINENTES, las cuales fueron tergiversadas y desconocidas por la administración en un intento por desconocer derechos personales violando a la vez el principio de economía procesal…”.
Que, el órgano administrativo para decidir observó “… en primer lugar, violación al Art. 449 de la Ley orgánica del Trabajo (LOT) por haber despedido sin causa justa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Habría que revertir la carga de la prueba para que sea la administración quien demuestre que el trabajador fue despedido, porque a la postre …omissis… no fue despedido…”.
Indicó, “… que los requisitos de fondo están establecidos por la ley, en diversos normas y se refieren a la competencia, a la base legal, al objeto, a la causa o motivo y a la finalidad del acto...”.
Que, en cuanto al objeto, “…habría que considerar si es posible y licito abrir un procedimiento administrativo sin causa…omissis… No obstante, el ciudadano Inspector del Trabajo violentó el orden jurídico establecido haciendo uso de su libertad de decisión, acordó la apertura a pruebas en un procedimiento que no admite prueba en contrario. Pero además, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del demandante, en un acto administrativo viciado de nulidad por entrañar abuso o desviación de poder claramente demostrado…”.
Solicitó, con fundamento en lo expuesto y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 9, 18.5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sea decretada la nulidad desde el inicio del procedimiento, de la providencia administrativa impugnada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2004.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Daniel Acosta Garcés, ya identificado, en su carácter de representante legal de la empresa de servicios ALERTA VIGILANCIA PRIVADA, S.A. (ALERTA, S.A.), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 17 de marzo de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano NELSON ZAMBRANO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad No. 9.668.257, contra la referida empresa de servicios.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2004-001760
JSR/-
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