JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-002089
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 778-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado José Eleuterio Olívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.451, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVAS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 692.294, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 17 de diciembre de 1.987, dictado por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la recurrente, contra la firma personal INVERSIONES CATIA, del ciudadano OSCAR PEDRIQUE GONZÁLEZ.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del cumplimiento que el referido Juzgado hizo de la decisión de fecha 08 de abril de 2003, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que en fecha 16 de septiembre de 1986, su representada acudió por ante la extinta Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, alegando haber sido despedida injustificadamente de la firma personal INVERSIONES CATIA, perteneciente al ciudadano Oscar Enrique González, firma donde había prestado sus servicios desde el 03 de mayo de 1970 como obrera, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado sin lugar por la referida Comisión Tripartita mediante Resolución de fecha 21 de agosto de 1970.
Que, posteriormente su mandante ejerció el recurso de apelación contra la citada Resolución por ante la extinta Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Trabajo en el Distrito Federal, la cual declaró sin lugar dicha apelación y confirmó la decisión dictada en primera instancia.
Denunció, que la decisión dictada por la autoridad administrativa laboral en segunda instancia, fundamentó su decisión en que la reclamada demostró en el procedimiento administrativo, que la ciudadana Maria del Carmen Rivas de Castillo era trabajadora domestica.
Alegó, que en la Resolución impugnada se invirtió el orden del análisis de las pruebas, examinándose primero las pruebas aportadas por la reclamada, para luego examinar las de la parte actora.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 08 de abril de 2003.
A tal efecto se advierte que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09 publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que de la interpretación de la sentencia parcialmente transcrita, la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, dictado por la extinta Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 08 de abril de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado José Eleuterio Olívar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVAS DE CASTILLO, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 17 de diciembre de 1987, dictado por la extinta COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la recurrente, contra la firma personal INVERSIONES CATIA, del ciudadano OSCAR PEDRIQUE GONZÁLEZ.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2004-002089
JSR/-
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