JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-002139
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 0119 de fecha 25 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Carlos Maldonado Dueñas, titular de la cedula de identidad No. 3.324.269, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA, C.A. (PROMIVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 11 Tomo 10-A de fecha 27 de julio de 1992, asistido por el Abogado Eduardo José Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.836, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 400 de fecha 03 de septiembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.722.111, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Solicitó, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos contenido en el expediente signado con el No. 1940-03, de la providencia administrativa No. 400, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, y de los “…Autos sucesivos…” recaídos con posterioridad a ésta, además, “…del Auto de Apertura al Procedimiento Administrativo Sancionatorio contenido en el expediente No. 342-03, de todos y cada uno de los autos y actuaciones administrativas que lo conforman…”.
Indicó, que el ciudadano Luís Enrique González solicitó en fecha 11 de marzo de 2003, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el ciudadano Carlos Maldonado Dueñas, alegando que ingreso a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero a su orden, desde el 02 de mayo de 2002 hasta el 01 de marzo de 2003, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injustificada por el precitado ciudadano.
Que, admitida la solicitud y libradas las notificaciones, en el acto de contestación a dicha solicitud, se dejó constancia de que el ciudadano Carlos Maldonado Dueñas no compareció por ante ese despacho a la hora fijada, ni por si, ni por apoderado, ante lo cual, el trabajador pidió que se le declarase confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Administrativo, solicitando a su vez la apertura del lapso probatorio.
Expuso, que posterior al acto de contestación, en fecha 29 de mayo de 2003, el solicitante presentó escrito mediante el cual cambió sustancialmente su solicitud, y que en fecha 13 de junio de 2003, la Inspectoría dictó auto de reposición de la causa al estado de admisión y ordenó la notificación, ya no del ciudadano Carlos Maldonado Dueñas como patrono, sino de la sociedad mercantil Productos Minerales de Venezuela, C.A. (PROMIVECA), con lo cual a su juicio, la autoridad administrativa suplió lo expuesto por el solicitante, en franca violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció, que la autoridad administrativa suplió al patrono que el trabajador había alegado en su solicitud, lo que constituye violación de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, del derecho a la igualdad procesal contemplado en el articulo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los artículos 454 Ley Orgánica del Trabajo y 212 del Código de Procedimiento Civil por falta de citación válida.
Solicitó, se sirva decretar medida cautelar innominada para la suspensión del procedimiento sancionatorio hasta tanto se produzca decisión definitivamente firme en el presente recurso, con fundamento en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2004.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 400, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Carlos Maldonado Dueñas, titular de la cedula de identidad No. 3.324.269, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA, C.A. (PROMIVECA), asistido por el Abogado Eduardo José Sandoval, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 400 de fecha 03 de septiembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.722.111, contra la referida sociedad mercantil.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2004-002139
JSR/-
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