JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002204

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1425 de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano TIRSO RAMOS LINARES, titular de la cédula de identidad N° 901.862, representado por el abogado Santiago Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.993, contra la Resolución N° 04-00-03-04-104 de fecha 16 de septiembre de 1998, dictada por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1998, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y reformó el reparo formulado mediante Resolución N° 05-00-04-397 de fecha 27 de noviembre de 1997, emanada de la Dirección de Control del Sector Seguridad Pública de la Contraloría General de la República.
Tal remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial del recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el Organismo Contralor le formuló a su representado el reparo Nro. 05-00-04-397 de fecha 27 de noviembre de 1997, el cual fue reformado mediante Resolución Nro. 04-00-03-04-104 de fecha 16 de septiembre de 1998.

Que la modificación del reparo, según criterio del Organismo Contralor, surgió como consecuencia del examen practicado por esa Contraloría a la cuenta de gastos correspondiente al ejercicio presupuestario 1990, de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, durante el período comprendido entre el 11 de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 1990, la cual fue presentada por su representado en fecha 30 de noviembre de 1993, tal y como consta en el cuerpo del propio reparo.

Que en la reformatoria del reparo, subsistían los siguientes hechos:

“…1.- Comprobación insuficiente del gasto por la cantidad de Bs. 97.080,oo, por concepto de donaciones, canceladas con los cheques relacionados en el Anexo Nro. 2 del Reparo, por cuanto sólo se presentaron, a la Contraloría, los recibos firmados por los funcionarios que efectuaron las donaciones, sin que se comprobara la sinceridad de las mismas.

2.- Utilización de fondos en avance por la cantidad de Bs. 897.352,oo, para cancelar gastos por conceptos de reparaciones de vehículos sin que se comprobara que éstos pertenecen a la dependencia examinada, tal como consta en el Anexo 3 de este reparo.

3.- Adquisición de bienes por la cantidad de Bs. 2.759.545,20, que no fueron incorporados al inventario de bienes nacionales ni ubicados físicamente en la dependencia detallados en el anexo Nro. 5 del reparo.

4.- No presentación de las nóminas de pago por la cantidad de Bs. 676.272,80, correspondientes al adelanto de fondos de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado, para cancelar lo prescrito en el Decreto Nro. 676, según se especifica en el Anexo Nro. 7 del reparo.

5.- Incorporación al inventario de la dependencia de bienes nacionales por la cantidad de Bs. 1.515.700,oo, los cuales no se ubicaron físicamente en las Oficinas donde fueron asignados, según el movimiento de bienes, ni en ninguna otra parte, tal como consta en el Anexo 8 de reparo.

6.- Incorporación al inventario de la dependencia de bienes nacionales por la cantidad de Bs. 1.272.133,oo, adquiridos en el año complementario 1989, que al igual que los señalados en el punto anterior, no se ubicaron físicamente en las oficinas a las cuales fueron asignados, según el movimiento de bienes, ni en ninguna otra parte, tal como se reseña en el Anexo 9 de reparo.
7.- Comprobación insuficiente de gastos por concepto de seguridad y defensa, por la cantidad de Bs. 4.256.458,22, por cuanto se presentaron solamente, los cheques voucher y los recibos a favor de los funcionarios que realizaron los pagos y no de los legítimos beneficiarios, tal como consta en el Anexo 10 del reparo.

8.- Cancelación de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 129.010,oo a los ciudadanos Caicedo Luis, Reinaldo Bello e Ivón Alvarado, por la elaboración del proyecto de la Ley del Deporte, y un Audiovisual denominado Bases del Plan Nacional de la Mujer y Diagnóstico del Estado Guárico, respectivamente, sin que exista documento, informe o proyecto alguno, que evidencie la realización de tales trabajos, según se especifica en el Anexo 11 del reparo.

9.- Utilización de fondos en avance por la cantidad de Bs. 85.844,20, para cancelar gastos por concepto de reparación del vehículo Jeep Placas XIB-931, sin que se presentaran las facturas correspondientes que comprueben la legalidad y exactitud de dicho gasto, según se detalla en el Anexo Nro. 12 del reparo.

10.- No presentación de los comprobantes justificativos de la inversión de fondos en avance, recibidos para cancelar gastos distintos de remuneraciones de personal, por la cantidad de Bs. 305.252,55, detallados en el Anexo Nro. 13 del reparo.

11.- Utilización de fondos en avance, por Bs. 549.000,oo, para adquirir la cantidad de U.S. $ 12.000,oo, destinados a cumplir compromisos de giras presidenciales en el exterior. Según el reparo, de los dólares adquiridos sólo se utilizó la cantidad de U.S. $ 5.756,95, quedando un remanente de U.S. $ 6.243,05, estos últimos vendidos al Banco Italo Venezolano por la cantidad de Bs. 329.630,40, de los cuales se reintegró al Tesoro Nacional la cantidad de Bs. 311.528,19, quedando una diferencia de Bs. 18.102,21, respecto a la cual no se presentó la documentación que justifique el uso o destino que se le dio…”.

Que en el caso de los hechos reseñados en los Puntos Nros. 1, 7 y 8 del reparo, fueron aportados por su representado como elementos probatorios copias fotostáticas que comprobaban la legalidad de los pagos cuestionados, los cuales no fueron valorados por el Organismo Contralor por no constar en copias certificadas.
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se sirva declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y se anule el reparo formulado a su representado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de la Resolución N° 04-00-03-04-104 de fecha 16 de septiembre de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1998, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y reformó el reparo formulado mediante Resolución N° 05-00-04-397 de fecha 27 de noviembre de 1997, emanada de la Dirección de Control del Sector Seguridad Pública de la Contraloría General de la República.

Ahora bien, a fin de determinar la competencia de esta Corte, resulta importante hacer alusión al artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:

“La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda...”. (Negritas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 108 eiusdem señala lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día de su notificación”. (Negritas de esta Corte).

Con relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 641 del 8 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

“…la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en el artículo 108 lo siguiente:
Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado por la parte actora fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades (E) de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación del ciudadano Contralor General de la República, el cual es el máximo representante de ese órgano de rango nacional que ejerce Poder Público, en virtud de una averiguación en materia de responsabilidad administrativa que culminó con un acto sancionatorio derivado de la presunta responsabilidad administrativa de los ciudadanos Eva Elizabeth Ramos Ramírez, Thibaldo Aular Borjas, Shully Rosenthal Waintrub, Nelson Yánez y Leopoldo López Mendoza, antes identificados, actuando en su condición de Concejales del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuatro primeros y Alcalde de ese Municipio el último.
Conforme a las disposiciones parcialmente transcritas, esta Sala se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, según lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas de esta Corte).

Se observa entonces, que si bien el acto que se pretende anular no declaró la responsabilidad administrativa, como ocurrió en el caso in comento, sino que decretó un reparo, lo cierto es que fue dictado con ocasión a una delegación del Contralor General de la República, con lo cual se da cumplimiento con los requisitos establecidos en los artículos 103 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

De manera pues que, cuando se pretenda atacar la validez de un acto administrativo que formuló el reparo, que declaró la responsabilidad administrativa, que impuso una multa o que declaró el sobreseimiento, debe interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, siempre que el mismo haya sido dictado por los funcionarios establecidos anteriormente, esto es, el Contralor General de la República o sus delegatarios.

Así las cosas, observa esta Corte que en el caso sub iudice, la pretensión del recurrente va dirigida a la declaratoria de nulidad de la Resolución que formuló un reparo en su contra y, al haber sido dictada esta Resolución por un delegatario de la Contraloría General de la República, huelga concluir que esta Corte es incompetente para conocer la presente causa y que la competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante, resulta conveniente advertir que si bien es cierto que correspondería a esta Corte solicitar de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Político Administrativa, no es menos cierto que la propia Sala se ha declarado competente en casos como el de autos; por lo que se hace innecesario plantear el conflicto negativo de competencia y retrasar injustificadamente el curso de la causa, ello de acuerdo a los postulados consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano TIRSO RAMOS LINARES, representado por el abogado Santiago Pérez Córdova, ya identificados, contra la Resolución N° 04-00-03-04-104 de fecha 16 de septiembre de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y reformó el reparo formulado mediante Resolución N° 05-00-04-397 de fecha 27 de noviembre de 1997, emanada de la Dirección de Control del Sector Seguridad Pública de la Contraloría General de la República.

2.- SE ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2004-002204
AGVS