JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-000784

En fecha 04 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 05-0078 de fecha 20 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Toyn F. Villar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.939, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS MANUEL RUIZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad No. 8.752.761, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 83 de fecha 06 de marzo de 1997, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesto por la sociedad mercantil PLASTICOS GUARENAS, C.A., en contra de su representado.

Inicialmente, la presente causa fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual, por decisión de fecha 08 de mayo de 2002, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto del 2001.

Mediante decisión del 22 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acogiéndose el criterio expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto del 2001.

Finalmente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2005, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que la sociedad mercantil Plásticos Guarenas, C.A., en fecha 11 de diciembre de 1997, solicitó por ante la referida Inspectoría, la calificación de despido del trabajador Elías Manuel Ruiz Aguilar, en virtud de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para la fecha, debido a que el precitado trabajador ostentaba el cargo de Secretario de Deporte y Cultura del Sindicato del Plástico que agrupa a los trabajadores de la referida sociedad mercantil.

Que, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, su representado consignó dentro del lapso legal, escrito en el que alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Indicó, que en el lapso probatorio consignó documento consistente en constancias de asistencias al medico en los días once (11) y veinte (20) de noviembre de 1996, para llevar a su hija al medico, que respecto de tales documentales, el Inspector del Trabajo consideró respecto a la primera que el trabajador “…debía demostrar su ausencia justificada. Por cuanto para el criterio de la Inspectoría, tal justificativo debió ser entregado al momento de reincorporarse el trabajador y no después de transcurrido (sic) de veintiocho (28) días de retraso, por lo que considera que ese justificativo medico no justifica su ausencia al trabajo…”.

Respecto a la segunda constancia de asistencia al medico ut supra, consideró el Inspector del Trabajo que “…el accionado no demostró que era imprescindible la presencia de éste, ya que es común que sean las madres que llevan a sus hijos al medico y no los papás, por lo que consideró que no justificó con dicho documento la ausencia ese día…”.

Denunció, que en tal sentido, el organismo administrativo incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de la Ley, falta de aplicación, silencio de pruebas y desviación de poder, derivados de una falsa apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2005.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 83, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 20 de enero de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Toyn F. Villar, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS MANUEL RUIZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad No. 8.752.761, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 83 de fecha 06 de marzo de 1997, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesto por la sociedad mercantil PLASTICOS GUARENAS, C.A., en contra de su representado.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


EXPD. NO. AP42-N-2005-000784
JSR/-