REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001150

En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Maximiliano Hernández y Ricardo Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.655 y 111.360, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa FONOMET C.A., contra la Providencia Administrativa N° 285-03 de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Claudio José Hernández Moreno, titular de la cédula de identidad N° 6.234.698, contra la referida empresa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 3 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


El accionante fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2005, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…El 29 de julio de 2002, el señor Claudio José Hernández (…) solicitó al Inspector del Trabajo (…) ordenar su reenganche y pago de los salarios caídos (…) el Trabajador alegó que Fonomet (…) lo había despedido el 23 de julio de 2002, cuando él gozaba de inamovilidad…”.

Que “… Mediante la Providencia Administrativa N° 285-03 del 15 de diciembre de 2003, el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Esta providencia es el acto administrativo que la Empresa impugna mediante el recurso contencioso administrativo de anulación…”.

Que “…El recurso contencioso administrativo de anulación es admisible, ya que no existe en este caso ninguna de las causas de inadmisión establecidas en la ley...”.

Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de ilegalidad por falso supuesto, porque el Inspector del Trabajo no comprobó el despido alegado por el solicitante.

Que “…como lo estableció el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, la Empresa (…) admitió que el Solicitante (sic) le había prestado servicios y reconoció la inamovilidad, pero negó haber efectuado el despido (…) Contestada así la solicitud de reenganche, correspondía al Solicitante (sic) probar que la Empresa, lo había despedido, para que el Inspector del Trabajo pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación interior –su reenganche- y el pago de los salarios caídos…”.

Que “… el Inspector de Trabajo no sólo no comprobó el despido alegado, sino que el Solicitante no llevó al expediente del procedimiento de reenganche ninguna prueba destinada a probarlo. La prueba del despido brilla por su ausencia…”.

Que “… la providencia administrativa atacada está viciada de ilegalidad porque viola la disposición de orden público que establece la noción de despido contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe ser anulada…”.

Que “… En la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Empresa no sólo negó haber despedido al Solicitante, sino que además alegó que éste había renunciado al cargo que ocupaba en la Empresa (…) Para probar que el Solicitante había renunciado (…) ésta promovió, en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento (…) con la cual el Solicitante notificó a la Empresa su ‘renuncia voluntaria al cargo que (venía) desempeñando’…”.

En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, indicó que la ejecución de la misma “…produciría a la recurrente perjuicios irreparables o de difícil reparación (…) la recurrente tiene temor fundado de que la ejecución del fallo que dicte la Corte en el proceso de nulidad sea ilusoria (…) no sólo hay peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que la Empresa (…) reclama…”.

Por último, solicitó a esta Corte “… Declarar con lugar la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa (…) suspender estos efectos (…) Declarar con lugar el recurso contencioso-administrativo de anulación y, en consecuencia, anular la providencia administrativa…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 285-03 de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, por lo que corresponde declarar competente para conocer la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, a los fines de que asuman, previa distribución, la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Maximiliano Hernández y Ricardo Maldonado, identificados al inicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa FONOMET C.A., contra la Providencia Administrativa N° 285-03 de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Claudio José Hernández Moreno , titular de la cédula de identidad N° 6.234.698, contra la referida empresa.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda previa distribución el conocimiento de la causa

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-N-2005-001150
AGVS